República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6375-2014 Radicación n.° 53735 Acta 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por el DIRECTOR TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA DEL MINISTERIO DE TRABAJO, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ LIBARDO PARRA MARTÍN, directivo sindical de la CONFEDERACIÓN SINDICAL UNIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA U.T.C. en contra de la entidad recurrente, trámite al que fueron vinculados la COORDINADORA DEL GRUPO ARCHIVO SINDICAL, DIRECTORA DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL y a la DIRECTORA TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ LIBARDO PARRA MARTÍN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ASOCIACIÓN y LIBERTAD SINDICAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que la Unión de Trabajadores de Colombia UTC se constituyó mediante «congreso de fundación» celebrado en Bogotá D.C., el 12 de octubre de 2013, con la presencia de delegados de federaciones, que relaciona e individualiza, cumpliéndose de esta forma las exigencias legales para su conformación. Informa que el 15 de octubre siguiente, el Presidente del Comité Ejecutivo de la U.T.C. allegó la documentación necesaria ante el Inspector del Trabajo de Soacha -Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, quien tras recibirla expidió el Acta de Depósito No. 0063 de esa misma fecha, con lo cual –afirma- reconoció que la organización sindical nació a la vida jurídica.
Señala que el 22 de octubre de 2013, se elevó petición al Ministerio de Trabajo para que expidiera la certificación de Registro Sindical de la Confederación Sindical U.T.C., frente a la cual sólo obtuvo respuesta el 23 de enero de los cursantes, por cuenta de la Directora Territorial de Cundinamarca, quien informó que su despacho solicitó a la Coordinadora de Archivo Sindical de ese Ministerio abstenerse de emitir cualquier certificación respecto al depósito «…en atención a que dicho trámite carece de legalidad al haberse efectuado por un funcionario que no era competente».
Indica que pese a no estar facultado el Ministerio para negar la inscripción en el registro, de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales que se depositan ante esa autoridad, ni de juzgar si los mismos se ajustan a la ley, esa cartera se negó a cumplir con sus obligaciones legales y constitucionales, y que de advertir irregularidad alguna, su deber era acudir a la jurisdicción laboral para que así lo declarara.
Estima que tal determinación socava sus garantías fundamentales, «…pues no solo se desconoció el procedimiento vigente para la el (sic) Depósito y la Inscripción en el registro Sindical (sic) sino que tampoco se procedió a dar explicación de ninguna causal, ni a presentar demanda ante la jurisdicción laboral, esto en razón a que existe un impedimento taxativo en la ley por el cual el Ministerio no puede juzgar ni legal ni constitucionalmente un Depósito o un Registro Sindical».
Advierte sobre la presencia de un concierto de varios funcionarios del Ministerio de Trabajo, que –aduce- se pusieron de acuerdo para desconocer la legislación y jurisprudencia existentes, en una abierta privación de su derecho de asociación sindical. Con base en tales supuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene al Ministerio del Trabajo ejecutar su función constitucional de depositar e inscribir en el registro sindical el Congreso Nacional de reestructuración de la Confederación U.T.C., de manera inmediata; pide se compulsen copias para iniciar acciones disciplinarias en contra de los diferentes servidores públicos del Ministerio que se han negado a cumplir su función legal, y se ordene al Ministro de Trabajo abstenerse de ejecutar acciones en contra del derecho de asociación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. admitió la acción tutela, y requirió a la autoridad accionada, a fin de que rindiera informe respecto a los hechos expuestos en ella. La Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Trabajo dijo que la decisión de solicitar a la oficina de Archivo Sindical abstenerse de emitir certificación sobre el depósito de los Estatutos mediante los cuales se creó la Unión de Trabajadores de Colombia UTC, que fuera realizado por el Inspector del Trabajo del municipio de Soacha, obedeció a que «…dicho trámite carece de legalidad al haberse efectuado por un funcionario que no era el competente»; más adelante precisó que «…la competencia de los funcionarios administrativos más que discrecional es reglada por lo que no puede, ningún inspector de trabajo, abrogarse la competencia que está en cabeza del Director Territorial sin que se vicie el trámite, como ocurrió en el presente caso y que, en tratándose de un depósito que no reviste el carácter de acto administrativo, NO requiere ningún trámite especial para declarar su ilegalidad».
A lo anterior adicionó el carácter subsidiario de este accionamiento y señaló que no es la tutela el medio adecuado para controvertir actuaciones administrativas, pues para ello se encuentran previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal, mediante fallo del 17 de febrero de 2014, concedió el amparo deprecado y ordenó al Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, resolver la solicitud de inscripción de la Confederación Sindical UTC, dentro de los quince días siguientes a la notificación de tal providencia, advirtiéndole que dicho trámite administrativo no debe ejercer control de legalidad sobre la inscripción solicitada, ni sobre la existencia de la organización sindical, sino sustituir lo actuado por el Inspector del Trabajo de Soacha, convalidándolo, si no hay lugar a objeciones o inadmisiones por las causales consagradas en el numeral 4º del Art. 46 de la L. 50/90.
Para ello se remitió a las disposiciones sustantivas que regulan la conformación de federaciones y confederaciones, su reconocimiento y trámite de inscripción, así como a la Resolución No. 404 de 2012, que determinó las competencias de la Dirección Territorial de Cundinamarca, dentro de las cuales aparece la de inscribir en el registro sindical las organizaciones sindicales de tercer grado, depositar sus estatutos y reformas y realizar el depósito del primer comité ejecutivo de la organización. También aludió a la sentencia C-465 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, en punto de la injerencia estatal que debe existir frente a la inscripción de las organizaciones sindicales, intervención que se debe concretar a fines publicitarios y que no debe obstruir el derecho de asociación sindical; luego de lo cual anotó que en este asunto no se discute que la Confederación aportó los documentos exigidos para el Depósito del Acta de Constitución, siendo la razón principal para negar la convalidación de lo actuado por el Inspector del Trabajo de Soacha, la falta de competencia para recibir el depósito de constitución de la organización, argumento que rebatió indicando que el derecho de asociación de quienes decidieron conformar la confederación UTC no puede verse sacrificado por un error procedimental interno de la entidad, ni por un yerro interpretativo que dio inicio desde que el Inspector del Trabajo de Soacha recibió tales diligencias, y que no acoger este amparo implicaría desconocer que las organizaciones sindicales existen desde su fundación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la autoridad accionada la impugnó, dijo que la competencia de los funcionarios administrativos es reglada por lo que no es posible que un Inspector de Trabajo se abrogue competencias que están en cabeza del Director Territorial, sin que se vicie el trámite, a lo que adicionó que la imposibilidad de «… validar un trámite que fue realizado por un funcionario sin competencia y lo que realmente procede en este caso, es que la Organización sindical realice el trámite (con el apego a los requisitos legales de competencia y término) ante la Dirección Territorial de Cundinamarca».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales de quien la promueve, se concreta en la omisión atribuida al Ministerio de Trabajo frente a la expedición de la certificación de depósito de los estatutos de constitución de la Confederación Sindical denominada Unión de Trabajadores de Colombia U.T.C., que fueran radicados el 15 de octubre de 2013 ante el Inspector de Trabajo de Soacha.
Pues bien, esta Sala de la Corte, en reciente oportunidad, se pronunció sobre este asunto, en tutela contra el Ministerio de Trabajo, donde se cuestionaban los mismos hechos que aquí se debaten; allí se precisó: Ahora, lo que aquí es objeto de discusión constitucional, es la vulneración al debido proceso, en que a juicio del actor incurrió la parte accionada al negarse a expedir la certificación del registro de depósito efectuado por la organización sindical, ante lo cual es claro que el reconocimiento jurídico de un sindicato se produce con la simple inscripción del acta de constitución, y las normas que regulan este trámite perentoriamente señalan que «la cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial», es decir, que una vez celebrada la asamblea de constitución, desde ese momento, en forma automática, adquiere su personería jurídica, la cual solo será suspendida o cancelada por la vía judicial y no por una decisión administrativa.
Con este mandato constitucional, se le dio el carácter de fundamental al derecho de sindicalización. La Sala considera que la orden dada por el Ministerio accionado a la Coordinadora de Archivo Sindical de abstenerse de expedir la certificación del registro «en atención a que dicho trámite carece de legalidad al haberse efectuado por un funcionario que no era competente», constituye un desafuero, pues tal situación sólo puede resolverse a través de una decisión de carácter judicial, y el registro en el Ministerio de la Protección Social únicamente tiene como finalidad la publicidad del acto jurídico, como lo consideró la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 372, inciso 1º del Código Sustantivo del Trabajo en la sentencia C-695/08 del 9 de julio de 2008, “en el entendido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho Ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la misma”.
Es decir, que la inscripción efectuada por la organización sindical a la que pertenece el actor, se encuentra amparada por una protección de rango constitucional que le otorga efectos inmediatos con el único fin de garantizar el ejercicio del derecho de libertad sindical, por lo cual en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 de 2008, cualquier inconformidad frente al registro de las organizaciones sindicales debe ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, para que sea el juez del trabajo quien declare la denegación de la inscripción en el registro sindical cuando se configuren las razones para ello.
En efecto las modificaciones que las organizaciones sindicales hagan a sus estatutos y los cambios que realicen en sus juntas directivas son asuntos que conciernen exclusivamente a los sindicatos en ejercicio de la libertad sindical y tienen validez desde el momento en que la propia organización sindical las efectúe. Sin embargo, por vía legislativa y en la medida en que no afecte su núcleo esencial, pueden imponerse limitaciones por parte del legislador que resulten razonables y proporcionadas a la finalidad perseguida, de acuerdo con los requisitos que establecen los artículos 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo para la validez de las modificaciones de los estatutos sindicales y para que surtan efecto los cambios que se hagan en sus juntas directivas, deben entenderse solamente como reglas fijadas por el Estado, como lo son todas las normas procesales, en función de la legalidad, la seguridad y la certeza que estas pueden ofrecer y que juntamente con las sustanciales procuran de la mejor forma posible garantizar el derecho de asociación y la organización sindical.
Las referidas disposiciones no intervienen las decisiones que emanan del sindicato, ya sea en relación con sus estatutos o con la junta directiva; es decir, las modificaciones tienen existencia propia desde el momento en que fueron adoptadas conforme a los estatutos de la organización sindical, para el desarrollo de los cambios previamente dispuestos y se requiere el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en tales disposiciones; pero en todo caso esas decisiones no pueden provenir de manera arbitraria de la autoridad administrativa, sino que como se señaló deben proferirse por vía judicial.
Como se evidenció en este trámite que la parte accionada no obró de acuerdo con los reseñados parámetros, es evidente que incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que amparó la decisión impugnada, pues es irrebatible que incurrió en un error que igualmente perjudica a la organización sindical al negar su registro; sin que pueda tenerse como hecho superado el que para cumplir una sentencia de tutela proferida en otra acción promovida por un integrante del sindicato manifieste que se expidió la referida constancia de depósito, pues tal situación resulta ajena a la decisión adoptada en este trámite frente al actor.
CSJ STL, 9 abr. 2014, rad. 53125 En igual sentido se pronunció esta Sala, en la providencia CSJ STL, 9 abr. 2014, rad. 53139. Al radicar en esta oportunidad el mismo objeto fundamental de la discusión, ante la jefatura de la autoridad accionada a expedir la certificación de depósito reclamada por la organización sindical U.T.C., se vulnera el debido proceso y el derecho de asociación sindical; luego, se impone igual solución, y en tal sentido debe coincidir esta Corporación con el Tribunal a quo, respecto de conceder el amparo, así como frente a las medidas de conjura que se adoptaron, lo que sin más obliga a confirmar el fallo de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12