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STL6374-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 66065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6374-2016 Radicación n° 66065 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por YOSMAN NORBEY HENAO ORTIZ, PAOLA ANDREA MEJÍA GUTIÉRREZ, SANDRA BIBIANA GUTIÉRREZ SALAZAR, RUBY MARIELA RAMÍREZ GARCÍA y LIDA STELLA SALCEDO TASCO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 31 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró YOSMAN NORBEY HENAO ORTIZ, PAOLA ANDREA MEJÍA GUTIÉRREZ, JHON JAIRO LONDOÑO SÁNCHEZ, MARÍA ROSELLY ARANGO RUÍZ, SANDRA BIBIANA GUTIÉRREZ SALAZAR, RUBY MARIELA RAMÍREZ GARCÍA, NACNCY VALENCIA GAMBOA, ELIZABETH RIVERA MILLAN, NANCY HENAO ARENAS y LIDA STELLA SALCEDO TASCO en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario los mencionados accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la salud «-stress y psicológico», a la familia, al «descanso» y al trabajo en condiciones dignas, los cuales considera le está siendo vulnerados por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones manifestaron que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 trasformó el Juzgado 1º de Medidas de Palmira como Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira.

Expusieron que la misma autoridad accionada en virtud del Acuerdo PSSA16-10479 del 7 de marzo de 2016, en cumplimiento de una sentencia de tutela dispuso en su artículo 1º «la trasformación transitoria a partir del 8 de igual mes y año de los Juzgados de Familia de este Circuito de Palmira, en Juzgados PROMISCUOS DE FAMILIA, asignando en su artículo segundo, competencia en los mismos para asumir el conocimiento de los procesos que tenían a su cargo los Juzgados de menores que fueran transformados mediante los numerales 2 a 6, y 8 del artículo 29 del Acuerdo PSAA-10402 de 2015, los nuevos procesos que se radiquen bajo la ley 1098 de 2006 y los demás que legalmente correspondan», así mismo afirmaron que se asignó la «competencia para ejercer como jueces de control de garantías en los procesos de responsabilidad penal para adolescentes en los que se cumpla función de conocimiento, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 166 de la ley 1098 de 2006», para lo cual señaló que la EJRLB de manera prioritaria debía incluir «los juzgados transformados transitoriamente en este acuerdo en el programa de formación, capacitación y refuerzo en el sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes».

Que el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, donde laboran los accionantes en calidad de empleados públicos, se encuentra compuesto de cinco empleados, es decir, de una secretaria, un asistente social, un oficial mayor, un escribiente y un citador «quienes debido a la gran carga laboral, le son distribuido por cargas iguales todos los proceso cursantes en el Despacho», de suerte que el despacho cuenta para el trimestre del año 2015 con 401 proceso activos, aun cuando para marzo fueron radicados 122.

Cuestionaron que la citada medida afecta considerablemente el curso en el Juzgado en tanto que han tenido que extender su jornada laboral con el fin de atender las labores propias del despacho, lo que les impide compartir con sus familias; así mismo que no recibieron la capacitación de la Ley 1564 de 2012, lo que conllevó a que se vieran obligados a enfrentar el sistema oral de forma improvisada, por lo que la trasformación de los Juzgados de Familia a Promiscuo de Familia, para que conozcan de asuntos de responsabilidad penal para adolescentes con funciones de control de garantías y vigilancia de la pena, excede ostensiblemente la carga que deben llevar en tanto que se sumaría un 50% demás, máxime que afirman que la ciudad de Palmira se encuentra catalogada como la 8ª ciudad más violenta a nivel mundial.

Conforme lo anterior, reclaman el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al accionado Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa suspenda los efectos del Acuerdo No. PSAA16-10479 del 7 de marzo de 2016 y «adopte las medidas necesarias que garanticen la efectividad de los derechos de los menores a acceder al juez».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante auto del 15 de marzo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante providencia del 31 de marzo de 2016, negó el amparo al considerar que los actores no cumplieron con el requisito de la subsidiaridad de la acción en razón a que lo que cuestionan es el Acuerdo PSAA16-10479 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo de carácter impersonal, general y abstracto contra el cual deben usar los mecanismos legales a fin de controvertirlo.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes los señores Yosman Norbey Henao Ortiz, Paola Andrea Mejía Gutiérrez, Sandra Bibiana Gutiérrez Salazar, Ruby Mariela Ramírez García y Lida Stella Salcedo Tasco, contra la anterior decisión propusieron la impugnó mediante escrito visible a folios 86 a 91, mediante el cual reiteran el amparo deprecado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que la procedencia de las pretensiones que reclama la accionante en la queja constitucional, en relación al Acuerdo No. PSAA16-10479 del 7 de marzo de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando los actores cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es demandar el citado Acuerdo que considera lesivo mediante una acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, proceso al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 31 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por YOSMAN NORBEY HENAO ORTIZ, PAOLA ANDREA MEJÍA GUTIÉRREZ, JHON JAIRO LONDOÑO SÁNCHEZ, MARÍA ROSELLY ARANGO RUÍZ, SANDRA BIBIANA GUTIÉRREZ SALAZAR, RUBY MARIELA RAMÍREZ GARCÍA, NACNCY VALENCIA GAMBOA, ELIZABETH RIVERA MILLAN, NANCY HENAO ARENAS y LIDA STELLA SALCEDO TASCO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9