República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6373-2016 Radicación n° 43180 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la acción de tutela presentada por RAIMUNDO PRADO LEMUS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a QUINQUE S.A. y a MULTIFAMILIARES LAS CEIBAS LTDA HOY SOLUCIONES URBANAS S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad procesal presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmaron que promovió demanda ordinaria laboral contra QUINQUE S.A. y otros para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales; que solicitó como testigos a varias personas que pudieron «ser citados mediante oficios para poder sacar el correspondiente permiso de su trabajo y poder asistir a declarar (…)»; que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual «no profirió ningún auto ordenando la citación de los testigos, ni elaboró los correspondientes oficios de citación a los testigos»; que el 16 de diciembre de 2015 el despacho judicial profirió sentencia absolutoria; que el expediente se remitió al Tribunal Superior de la misma ciudad para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual confirmó la decisión de primera instancia sin advertir que nunca se citó a los testigos, agregó que «no fue posible que mi apoderada se pronunciara sobre este error por cuanto cuando se fijo en estado el día 4 de febrero del 2016, se cambió uno de los apellidos del suscrito y apareció como RAIMUNDO PRADO LENIS, situación que ayudó a que en segunda instancia tampoco se hiciera la corrección del error».
Por lo anterior solicitó «dejar sin efecto las sentencias proferidas en ambas instancias». Por auto de 27 de abril de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, vinculó a Quinque S.A. y a Multifamiliares Las Ceibas Ltda hoy Soluciones Urbanas S.A. en liquidación, ordenó notificar a las accionadas y a las vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Los accionados e intervinientes guardaron total silencio del requerimiento ordenado por ésta Corporación. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En este asunto el accionante pretende que se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas en las instancias, porque no fueron citados los testigos que solicito como pruebas en la demanda. De lo expuesto en la acción y escuchados los audios que contienen las audiencias celebradas en el proceso que promovió el actor, a las que no acudió ni éste ni su apoderado, se extrae que el juez de conocimiento, luego de surtir las etapas precedentes, decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre estas, los testimonios pedidos en la demanda, pero como no comparecieron a la audiencia prosiguió con el trámite respectivo, cerró el debate probatorio y profirió la sentencia correspondiente, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cali al conocer en el grado jurisdiccional de consulta.
En ese orden se advierte que la inconformidad del promotor contra tales decisiones debió plantearse en las audiencias realizadas al interior del proceso, a las cuales no compareció, o en su defecto a través del mecanismo idóneo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por virtud de la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, trámite que ha debido adelantar para que fuera el juez natural, quien se pronunciara al respecto y definiera la controversia que aquí se presenta.
Cumple aclarar que esta vía constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, así como tampoco puede servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso, en el que el apoderado de la parte actora no compareció a ninguna de las audiencias celebradas en las instancias a fin de exponer las inconformidades con las decisiones, inactividad que no se puede suplir a través de este mecanismo previsto como garantía de los derechos fundamentales y en el caso de las decisiones judiciales, siempre que en la actuación respectiva se haya actuado diligentemente y expuesto las inconformidades en las oportunidades previstas en la legislación procesal para que el juez natural se pronuncie sobre las mismas y solamente en caso de persistir la vulneración acudir a esta acción. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7