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STL6373-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6373-2014 Radicación n° 36300 Acta nº. 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EDITH YOLANDA SIERRA CARRILLO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA MISMA CIUDAD, trámite al cual fue vinculado JESÚS RENDÓN TOBAR.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, cursó proceso ordinario laboral promovido por Jesús Rendón Tobar, en su contra, el cual culminó con sentencia del 18 de enero de 2013, a través de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2009 y condenó al pago de prestaciones sociales, decisión que confirmó el Tribunal aquí censurado, mediante proveído calendado 5 de marzo de 2014.

Refiere que los hechos expuestos en la demanda ordinaria no corresponden a la realidad, pues el señor Jesús Rendón Tobar aseguró que laboró en el establecimiento de comercio «tienda naturista vivir mejor» de propiedad de la aquí accionante, cuando lo cierto es que la propietaria, según el certificado de Cámara y Comercio es otra persona. En razón a lo anterior propuso las excepciones previas de «inexistencia del demandado» y las de mérito «inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción».

Afirma que el 1 de octubre de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, «con presencia del apoderado de la parte demandada», en la que solicitó su aplazamiento, sin embargo el a quo consideró que «no existía prueba sumaria de una justa causa para no comparecer, declaró fracasada la conciliación y presumió como ciertos los hechos 1 a 15 de la demanda», y declaró no probadas las excepciones propuestas.

Destaca que en el desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento, «se logró desvirtuar la presunción legal de los hechos susceptibles de confesión que habla el artículo 77 CPTSS», y con el interrogatorio de parte, los testimonios y el certificado de Cámara y Comercio demostró que la propietaria del establecimiento comercial era la señora Yoly Catalina Melo Sierra, y que por tanto la accionante era «tercera persona ajena a la relación».

Estima la petente que lo resuelto por los accionados comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que se fundamentan principalmente en la «inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación» y desconocen el interrogatorio del demandante y los testimonios rendidos, los cuales demuestran fehacientemente que la actora no es propietaria del local comercial.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada». Solicita se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados y en consecuencia se ordene al «Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (…) se sirva proferir nulidad en los 30 días siguientes a la notificación de este fallo de todo lo actuado a partir del 27 de abril de 2009, fecha de presentación de la demanda, dada la carencia de objetividad de las sentencias de primera y segunda instancia».

Mediante auto proferido el pasado 7 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular a Jesús Rendón Tobar e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó esta acción, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. La inconformidad de la parte demandante radicó en la valoración que de las pruebas efectuaron el Juez y el Tribunal, pues, en su criterio, incurrieron en indebida apreciación de la prueba recaudada que los llevó a concluir, la existencia de una relación laboral.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

La Sala observa que el juzgador de primer grado, luego de aludir al material probatorio, así como de resaltar la normativa que gobierna el asunto debatido, concluyó razonadamente que el demandante corroboró los supuestos facticos planteados en la demanda y que se presumieron como ciertos, toda vez que «su relación con la demandada se acondicionó realmente a las exigencias propias de un contrato de naturaleza laboral ya que quedó absolutamente claro que efectivamente el actor prestó sus servicios personales a la accionada en el establecimiento de comercio que se alude en la demanda así lo indica el único deponente Héctor Lucio Camacho quien expresa que conoció al actor en la tienda naturista vivir mejor ubicada en la calle 20 de esta ciudad, lugar al que concurría a comprar productos y que lo hizo en unas (20) oportunidades y que en varias de ellas como en unas tres observó al accionante limpiando los productos y que a veces lo atendía y que además se encontraba en ese lugar el señor Julio Castro quien también le prestaba atención, además refiere que en dos ocasiones miró a la demandada en otra tienda naturista ubicada en la carera 23 concluyendo el testigo que el demandante trabajaba en el establecimiento aludido porque en la ocasiones en que concurrió lo miro.

Ahora, con el documento de la cámara de comercio de esta ciudad visible a folio 26 del expediente en el que se da cuenta que la propietaria del establecimiento es la señora Yoly Catalina Melo Sierra no se desvirtúa la presunción de veracidad del hecho 1 y de los demás supuestos porque como lo relata el declarante la demandada si concurría a la tienda naturista no la situada en la calle 20 pero sí de la carrera 23 de esta ciudad sitio donde la miró en dos ocasiones, acotando que para ser empleador no necesariamente se requiere ser propietario de un negocio pues pueden existir diferentes vínculos que ligan a quien es titular de la propiedad con quien realmente funge como empleador y con quien ocurre la relación de trabajo la que como se anotara en precedencia se presume subordinada destacando que el dicho del testigo es claro y es enfático en afirmar que el demandante trabajaba en la mentada tienda naturista por que lo miró desarrollando actividades en ese lugar como las de limpieza de los productos que se expendían y que en ocasiones lo atendió, valga resaltar que en el interrogatorio a instancia de la contraparte el demandante rectificó lo dicho en la demanda sin que con este medio de prueba se desdibujara tampoco la presunción legal.

Todo anterior nos conlleva a afirmar que la demandada subordinó la actividad del demandante directa o indirectamente por conducto del señor Julio Castro sin que desvirtuara la presunción legal antes aludida y la que pesara en contra de la accionada por el hecho de haberse establecido la prestación personal del servicio y por la no asistencia a la audiencia de conciliación como prevé el Art. 77 del C.P.L. y SS modificado por el Art 39 de la L. 712/01 y el Art. 11 de L. 1149/07 presunción que por el contrario se reafirma con la declaración recibida en esta audiencia y lleva a la convicción de la existencia del contrato de trabajo».

En razón a lo anterior, determinó la existencia del hecho sustancial laboral por aparecer diáfano el contrato de trabajo ante la inexistencia del «documento escrito que lo contenga » y encontrar demostrados los elementos configurativos del mismo, esto es, la prestación personal subordinada de los servicios del demandante a favor de la accionante y la remuneración percibida como contraprestación a su favor, aspecto este que fue presumido por el hecho 5º «que correspondió al 50% del salario mínimo legal mensual vigente por media jornada de trabajo esto es para el año 2008 $230.750 y para el año 2009 $248.450 mas el auxilio de transporte por consiguiente se evidencia la presencia del contrato de trabajo el que perduró de conformidad con los aspectos probados en el debate y concretamente con la presunción por la inasistencia de la accionada a la audiencia de la audiencia de conciliación entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de abril de 2009 como se indicara en el hecho segundo de la demanda, no le asiste entonces razón alguna al señor apoderado judicial de la parte demandada al exponer en sus alegaciones que no se demostraron los elementos del contrato de trabajo por que se reitera el contrato de trabajo se evidencia con la presunción legal y con la exposición del testigo Héctor Lucio Camacho que da cuenta de la prestación personal del servicio por parte del actor».

Por su parte, el Tribunal censurado, en la sentencia de segunda instancia, también realizó un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su criterio, que le permitió dejar por fuera de la controversia la existencia del nexo laboral en litigio, en la forma como fue declarado por el juzgado de primer grado, ante la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se tuvo como ciertos los hechos de la demanda, dándole valor a las declaraciones vertidas por los testigos, circunstancia por la cual confirmó la condena impartida por el juez de conocimiento.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10