CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72041 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6372-2017 Radicación n.° 72041 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR ALFONSO MURCIA contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de ésta ciudad y SERVIENTREGA S.A., trámite al que se vincularon las partes e intervinientes de la acción de tutela n.° 2016-00871.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que el 9 de agosto de 2016, ante el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá interpuso acción de tutela en contra Famisanar EPS, para obtener respuesta del derecho de petición que radicó en esa entidad, despacho que por sentencia del 24 de ese mes y año, concedió el amparo invocado, por lo que el 8 de septiembre siguiente la accionada dio cumplimiento a lo ordenado; sin embargo, «[…] no se entregó la información relacionada con los soportes de pagos de servicios y procedimientos practicados al paciente en épocas pasadas»; que el 16 de septiembre de 2016 presentó incidente de desacato en el juzgado de conocimiento, autoridad que mediante auto del 22 de noviembre del citado año se abstuvo de dar apertura y archivó el asunto.
Que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, presentó otra acción constitucional en contra del Juzgado Municipal anotado por las actuaciones desplegadas en el anterior trámite tutelar, siendo negada mediante sentencia del 14 de diciembre 2016, decisión que le fue notificada el 23 siguiente a través de la empresa de correos Servientrega, por lo que el 11 de enero de 2017, envió a través de correo certificado la impugnación, escrito que le fue devuelto por la empresa de envíos, de manera que el 18 de ese mes y año allegó vía fax el mencionado documento al despacho judicial; que luego de ser concedido el recurso por el a quo, fue inadmitida por la Sala Civil del Tribunal Superior por auto del 26 del mencionado mes.
Adujo que «el 11 de enero de 2017[…] envió la respectiva impugnación», pero que «por fallas del […] mensajero […] no se entregó» a tiempo. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual inadmitió la impugnación realizada contra el fallo del 14 de diciembre de 2016, para que en su lugar sea concedida y, a su turno, revisada en segunda instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aportó copia de la providencia censurada. Famisanar E.P.S. manifestó que «el peticionario solicitaba el costo médico en el que había incurrido la EPS con la IPS Hospital San Rafael de Caqueza junto con el concepto médico y quirúrgico que emitieron los especialistas», por lo que se le respondió que «la historia clínica está bajo custodia de la IPS conforme a lo estipulado en el Artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999».
Asimismo, informó que sobre la información de los gastos de la EPS para su atención, «cuenta con reserva legal por lo cual no podía serle suministrada». Por lo anterior, consideró que no ha realizado ninguna actuación que atente contra los derechos fundamentales del aquí accionante. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad, aseveró que el trámite constitucional surtido se realizó teniendo en cuenta los preceptos jurisprudenciales, razón por la que solicitó se denegara el amparo invocado.
El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal, afirmó que «[…] el trámite dado[…] tanto a la acción de tutela primigenia como al incidente de desacato, se ajustó a la Ley y Jurisprudencia; motivándose en debida forma cada decisión[…]». Por sentencia del 23 de febrero del presente año, la Sala de Casación Civil decidió negar la protección solicitada al considerar que no es procedente esta herramienta constitucional para atacar las actuaciones adoptadas en otra acción de igual jerarquía, y que el accionante no alegó la vulneración al debido proceso, pues no aduce fallas en la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, sino que «pretende abrir un debate sobre la oportunidad en que se aportó el escrito de alzada y las vicisitudes ocurridas en la remisión del mismo».
Agregó, que como «la presunta transgresión de las prerrogativas invocadas, asegura el actor, se originó exclusivamente en la actividad de un tercero, esto es, la empresa de correos Servientrega S.A., es a la jurisdicción ordinaria a donde tiene que acudir» para que se reconozcan los perjuicios que la omisión aquí alegada pudo ocasionarle.
III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que la impugnación llegó fuera del término legal por una situación ajena a su voluntad, y afirmó que lo considerado por el juez constitucional de primera instancia, de acudir a la vía ordinaria, es «desproporcional, inadecuado, e ineficaz». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Para resolver la controversia constitucional se debe determinar si existió o no una vulneración por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a las garantías fundamentales del accionante, al inadmitir la impugnación por haberse realizado fuera del término legal previsto. Al respecto, es pertinente manifestar que si bien es cierto esta Corporación en reiteradas oportunidades ha insistido en que es improcedente la acción constitucional contra actuaciones y decisiones de la misma naturaleza, toda vez que dicho amparo no puede ejercitarse de manera indefinida, también lo es que existe una excepción a ello, y es cuando se utiliza esta vía para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de las partes.
Así las cosas, en este caso aunque no se alega una irregularidad en la notificación de la sentencia proferida en la acción tutela n.°2016-00871, ni tampoco una indebida integración al contradictorio, sí advierte la Sala que lo aducido por el accionante es precisamente una situación que atenta contra el derecho fundamental antes anotado, pues a juicio del promotor, se le cercenó la oportunidad de que el juez de segunda instancia constitucional revisara el escenario fáctico estudiado por el a quo, situación que de conformidad con lo expuesto, habilita a esta Sala para conocer de fondo lo planteado en esta oportunidad.
Al revisar las diligencias allegadas, y los argumentos expuestos por las partes, se precisa que el 23 de diciembre de 2016, el accionante fue notificado de la sentencia proferida el 14 del mismo mes y año, y que el 11 de enero de 2017, a través de Servientrega, remitió «documentos» con destino al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, cuya fecha programada de entrega es el 13 de enero siguiente, según la guía de envío n.°950656678 visible a folio 6.
Posteriormente, se observa que la empresa de correos devolvió al remitente el 16 del mencionado mes, por «traslado» del destinatario (folio 26), y que la impugnación luego de ser enviada vía fax por el interesado, fue concedida por el a quo el 19 de enero de 2017. De otra parte, examinada la providencia censurada se advierte que el Tribunal para inadmitir la impugnación, manifestó que se hizo de manera extemporánea pues «[…]según la guía de envió de la empresa Servientrega, reporta devolución el 16 de enero de 2017, por lo que el término de los tres (3) días (miércoles 11, jueves 12 y viernes 13 de enero de 2017), transcurrieron en silencio».
Bajo ese contexto, debe precisar la Sala que el juez plural accionado tuvo conocimiento del retorno del documento al remitente; sin embargo, no ponderó en forma adecuada la vicisitud manifestada, pues los días otorgados para impugnar la decisión transcurrieron sin ningún pronunciamiento, debido a que el receptor del documento se trasladó, lo que produjo su regreso al accionante, de manera que dicha eventualidad no se le puede achacar a quien sin lugar a dudas fue diligente y envió al despacho judicial correspondiente la apelación el primer día hábil luego de la vacancia judicial.
En esas condiciones, y teniendo en cuenta que este mecanismo es el único medio que tiene el promotor para someter a estudio lo expuesto, por cuanto el auto que inadmite la impugnación no es susceptible de ningún recurso, surge palmario la intervención del juez constitucional, máxime cuando se observa que en el auto del 26 de enero de 2017, el Tribunal dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, cuando lo conducente era el envió del asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, se revocará la decisión impugnada para amparar el derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto proferido el 26 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar conozca de la impugnación presentada dentro de la acción de tutela iniciada por Víctor Alfonso Murcia en contra del Juzgado Sesenta y Seis Municipal de Bogotá, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto proferido el 26 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar conozca de la impugnación presentada dentro de la acción de tutela iniciada por Víctor Alfonso Murcia en contra del Juzgado Sesenta y Seis Municipal de Bogotá, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-12 V.00