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STL6372-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 66053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6372-2016 Radicación n° 66053 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NIEVES MARÍA GUTIÉRREZ RIVALDO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 4 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la vivienda digna, los cuales considera le están siendo vulnerados por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señaló que la Alcaldesa del Municipio de Santa Ana, Magdalena el 21 de marzo de 1981 cedió a título gratuito a favor del Instituto de Crédito Territorial Regional del Magdalena un lote de terreno, localizado en la periferia urbana de dicho municipio con el fin de construir viviendas «para repartirlas a la comunidad en el programa de vivienda, sin cuota inicial».

Expuso que en virtud de la escritura pública No. 571 del 17 de abril de 1985 el Instituto de Crédito Territorial desglosó el terreno con un total de 100 casas sin cuota inicial y dio inicio a la obra al punto que « colocaron las bases, y en las ultimas hicieron solamente los trazos», siendo posteriormente abandonado el proyecto. Refiere que quienes salieron en el listado de beneficiarios, por cuenta propia trabajaron en las casas, al punto que pasados 32 años de creado y desatendido el proyecto, fueron terminadas 20 casas, las cuales carecen de escritura y sobre las cuales solo tienen la posesión. Que teniendo en cuenta que dichos bienes aún se encuentran en cabeza del Estado, por lo que no es posible promover el respectivo proceso de prescripción adquisitiva del dominio, junto con la Junta de Acción Comunal del Barrio Simón Bolívar del Municipio de Santa Ana Magdalena elevó derechos de petición mediante los cuales requirió al accionado Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la legalización del subsidio de vivienda, no obstante lo anterior, cuestionó la actora que tal solicitud en su criterio se ha dilatado en el tiempo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se realice la entrega a su favor de la escritura pública de la vivienda «ubicada en la carrera 8B # 10C-14, con referencia catastral No. 01-00-0106-0007-000 en el barrio Simón Bolívar del municipio de Santa Ana Magdalena, cuya matrícula inmobiliaria corresponde a 226-0002828 de las oficinas de registros de instrumentos públicos y privados de la ciudad de Plato Magdalena», la cual requiere sea tramitada ante notaría y registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Plato, Magdalena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante auto del 23 de febrero de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, termino dentro del cual el Ente Ministerial accionado guardó silencio. Finalmente, mediante providencia del 4 de marzo de 2016, negó el amparo al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que de acuerdo a las pretensiones de la súplica constitucional «la accionante cuenta con otros mecanismos legales para solicitar ante los entes administrativos la adjudicación del predio del cual aduce ha tenido la posesión».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 83 a 90, mediante el cual reitera el amparo deprecado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Conforme lo anterior, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que de las documentales que reposan en el expediente de tutela, en especial el derecho de petición de fecha 16 de septiembre de 2014, visto a folio 10 en virtud del cual la accionante Nieves María Gutiérrez Rivaldo solicitó la «legalización de un subsidio familiar de vivienda», se observa que tal documento escrito no tiene constancia alguna de recibido por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o si fue enviado por alguna empresa de mensajería, pues la copia del desprendible con la respectiva guía que adjunta no da la certeza a esta Sala Laboral que tal petición fue conocida por la autoridad cuestionada como quiera que no se observa el nombre de la actora como remitente pues por el contrario aparece el de la «Alcaldía Municipal Azucena Días Sánchez»; es menester señalar que no basta con la afirmación de la parte accionante de aseverar el envío de la petición como quiera que existe una carga mínima a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado.

De tal suerte que para el caso en estudio, no se encuentra probado que la petición adosada en esta acción constitucional haya sido conocida por la parte demandada, de ahí que el mismo Ministerio desconozca tal derecho de petición y por tanto no se encuentre obligado a dar respuesta al mismo. De otra parte y en relación a la pretensión relacionada con la entrega solemne del bien de interés social del cual detenta la posesión, debe indicarse que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, pues contra ella debe requerir ante el mismo Ente Ministerial accionado lo reclamado al interior de la presenta acción constitucional.

Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener tales pretensiones, por ser este un asunto de exclusivo conocimiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien tiene la competencia para transferir la propiedad de un inmueble adjudicado por el Instituto de Crédito Territorial, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad administrativa que por disposición legal le es asignada a la autoridad natural, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de amparo.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, y por tanto habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 4 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por NIEVES MARÍA GUTIÉRREZ RIVALDO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9