República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 36304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6372-2014 Radicación n.° 36304 Acta n° 46 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la sociedad SEGURIDAD CENTRAL LTDA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculado CHRISTIAN CAMILO GIRALDO GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Plantea la sociedad accionante en el escrito de tutela y se extrae del material probatorio aportado, que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, cursó proceso especial de fuero sindical promovido en su contra por Christian Camilo Giraldo González, con miras a obtener su « permanencia en el cargo » como guarda de seguridad, labor que afirma la petente ocurrió desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 25 de diciembre de 2012.
Sostiene que el demandante aludió poseer la calidad de presidente del sindicato. Manifiesta que para dar cumplimiento a su objeto social celebra contratos de prestación de servicios con empresas usuarias para suplir las necesidades de vigilancia y seguridad que se les presente; que bajo tal modalidad suscribió contrato con Ingeominas y vinculó a Giraldo González mediante contrato laboral por obra o labor contratada para efectos de que prestara sus servicios « exclusivamente a los contratos suscitados entre mi representada y la entidad INGEOMINAS ».
Destaca que esa entidad prescindió de sus servicios, lo que trajo como consecuencia la terminación de la relación laboral con el señor Christian Giraldo. Señala que con sentencia del 29 de enero de 2013, el juzgado de conocimiento declaró que la terminación del contrato fue ilegal, ordenó el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó tal decisión mediante fallo del 6 de septiembre de esa misma anualidad; y que enterado, interpuso recurso extraordinario de casación, que no fue concedido.
Sostiene que contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición. Estima que lo resuelto por los operadores judiciales accionados comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que no valoraron las documentales que se allegaron al proceso, las cuales acreditan la modalidad de contratación y la legalidad de la terminación del contrato por cesación del objeto que le dio origen a la relación laboral, y que de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con plazo determinado respecto de los trabajadores aforados, siempre que se cumplan con las exigencias y condiciones de ley para su terminación. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica.
Solicita se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, y que se anule todo lo actuado en el proceso ejecutivo a continuación de ordinario. Mediante auto proferido el pasado 7 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que originó la acción que nos ocupa, en procura que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal accionado manifestó que la decisión acusada está cimentada en el estudio del acervo probatorio y siguió los postulados constitucionales y legales.
La Jueza Octavo Laboral del Circuito de Medellín manifestó que no ha incurrido en la vulneración que alega la empresa accionante, pues el proceso se tramitó respetando los derechos de defensa y contradicción de las partes. Afirmó que tal y como lo estableció en la sentencia « si bien es cierto, el demandante fue contratado como Guarda de Seguridad para prestar como la palabra lo dice servicios de Seguridad, no se indicó el lugar donde debía prestar dicho servicio o el tipo de contrato al cual debía dar cumplimiento …».
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. En relación con los cuestionamientos que se proponen frente a la decisión de primer grado, los folios 56 a 59 - un tanto ininteligibles - dan cuenta del acta de sentencia proferida el 23 de agosto de 2013, que describe de manera resumida las etapas que se surtieron en la audiencia especial de fuero sindical, acción de reintegro.
Y si bien, establece la condena que se profirió en contra de la sociedad accionante, también lo es que no contiene las motivaciones sobre las cuales el fallador sustentó su decisión. Igual sucede con el auto que libró mandamiento de pago (folios 50 a 54), pues en esta providencia el juez centra su estudio en los requisitos del título ejecutivo, y al encontrarlos cumplidos resuelve librar mandamiento de pago.
El Juzgado accionado remitió a esta Corporación el expediente en calidad de préstamo, y si bien entre el folio 113 y 114 aparece un CD titulado « FALLO », tal actuación no se encuentra allí grabada. Lo que contiene es la contestación de la demanda, la resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el decreto de pruebas, la práctica del interrogatorio de parte al demandante y la recepción de un testimonio, y los alegatos de conclusión. Sabido es que le corresponde a la parte accionante demostrar los defectos que le atribuyó a la providencia cuestionada, ante la ausencia de dicho proveído, sus afirmaciones en tal sentido se quedaron sin sustento en el plenario.
Sobre este particular, apropiado resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (Sent. T-1222/05) en los siguientes términos: (…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.
En punto a las censuras que se le endilgan a la decisión de segundo grado, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Colegiado accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín estableció que debía mediar calificación judicial para que la empleadora ahora accionante pudiera despedir al señor Giraldo González.
Tras afirmar que la calidad de aforado no fue discutida, señaló que si bien el contrato de trabajo suscrito entre las partes en el cual se estipuló que era por obra o labor contratada, « en los puntos donde debía señalarse en cumplimiento de qué contrato sería la obra o labor contratada se dejó el espacio en blanco ». Así las cosas, ante la falta de claridad sobre la obra o labor contratada, estimó que no se podía deducir que esa haya sido su naturaleza, entendiendo que se trató de un contrato a término indefinido, y al no encontrar prueba de la calificación judicial por tratarse de un trabajador con fuero sindical encontró la decisión del a quo ajustada a la normativa legal.
En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8