Micelio
STL6371-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 66179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6371-2016 Radicación n° 66179 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO MAYORQUIN TOVAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 8 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA – JEFATURA DE TALENTO HUMANO. I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la salud en conexidad con la vida, los cuales considera le está siendo vulnerados por la autoridad cuestionada.

Como sustento de sus pretensiones manifestó que el 7 de diciembre de 2012, logró la captura de un individuo cuando pretendía cometer el delito de hurto calificado y agravado, procedimiento que le ocasionó varias lesiones y que dada la demora en la atención oportuna en la prestación del servicio de salud requirió el 27 de agosto de 2015 una cirugía de rodilla izquierda que dio lugar a una incapacidad de 98 días.

Que como quiera que en el mes de octubre de 2015 advirtió que el Departamento accionado le hizo un descuento de $300.000,oo por encontrarse incapacitado, se dirigió ante la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional quien le indicó que de acuerdo a directivas internas de la institución el pago de la prima de orden pública solo se cancela a miembros que sufren heridas con ocasión de actos de terrorismo, o por acción directa del enemigo.

Expuso que elevó derecho de petición el 5 de noviembre de 2015 al Comando de Departamento de policía Cauca «solicitando corregir, reembolsar o en su defecto se [le] explique el sustento legal del descuento», para lo cual señaló que anexó «la norma, decreto 0724 del 10 de abril de 2012, que prohíbe dicho descuento, en toda circunstancia de incapacidad por actos del servicio o con ocasión del mismo», sin que a la fecha de la presentación de la acción, la autoridad cuestionada diera respuesta al mismo.

Refirió que ha indagado sobre tales descuentos, encontrando que el «Comando pretende mediante directivas internas de la dirección de la Policía, alterar la orden Ministerial contenida en el citado decreto [decreto 0724 del 10 de abril de 2012] siendo este de mayor jerarquía, es decir el decreto ordena sin lugar a duda continuar con el pago de la prima de orden público en casos de accidentes o enfermedades de origen profesional (como en el régimen general debe ser asumido por una ARL) y mediante una norma inferior, es decir directivas internas, pretenden limitar dicha norma superior, interpretando de manera errónea que las categorías de la lesión implica algo al respecto, siendo que para la interpretación del decreto, solo interesa si el accidente o enfermedad, es o no causado por actividad del servicio».

Reprochó el actor, la determinación de la autoridad cuestionada, para lo cual expuso que se encuentra en un situación precaria, en tanto que tiene dos hijos que padecen de enfermedades que por su complejidad deben ser atendidas constantemente, por lo que considera que son injustos los descuentos que se han realizado. Por lo anterior requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a «la precitada entidad, realice a la mayor brevedad posible, el reembolso de los dineros descontados por incapacidad por accidente de origen profesional, por novecientos ochenta y ocho mil cincuenta y tres pesos y cuarenta y dos centavos ($988.153,42)» o en subsidio se ordene a la Policía Nacional dar respuesta al derecho de petición. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante auto del 30 de marzo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante providencia del 8 de abril de 2016, negó el amparo al considerar que en cuanto al reembolso de los descuentos realizados por la autoridad accionada el actor cuenta con otro mecanismo de ley a fin de dirimir dicha controversia y en cuanto al derecho de petición indicó que existió el hecho superado como quiera que el Jefe del Grupo Talento Humano Departamento de Policía Cauca dio respuesta de fondo con escrito del 2 de abril de 2016 en virtud del cual se negó la solicitud de reembolso de las sumas descontadas con fundamento en la improcedencia para el caso del actor del pago de la prima de orden público.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 63 a 64, mediante el cual reitera el amparo deprecado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad judicial accionada en virtud oficio No. S-2015-009895/SUBCO-GUTAH-29.25 del 2 de abril de 2016 con recibido del actor en igual fecha, dio respuesta a la solicitud planteada, exponiendo para el caso las normas que permiten el pago de la prima de orden público y los requisitos que se requiere para su causación, pues ella está supeditada a que quien la reclame cuente con «informe administrativo con calificación en Literal C, o en Literal B por enfermedad profesional de acuerdo al Decreto 1796 de 2000.

Excusa de servicio total», además de «aclarar que se continuará reconociendo esta prerrogativa mientras el policía permanezca en tratamiento médico, el cual se debe estar soportado únicamente con la respectiva excusa de servicio total expedida por el personal médico y odontológico adscrito a la Dirección de Sanidad». Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, y tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

De otra parte y en relación a la pretensión relacionada con el reembolso del dinero correspondiente a la prima de orden público, debe indicarse que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Al respecto, y tal como fue advertido en el fallo impugnado, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a la entidad accionada reembolse las sumas de dinero descontadas al actor por concepto de prima de orden público, como quiera que si considera contraria dicha actuación, debe acudir a los medios de defensa judicial donde puede incluso solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera lesivo para sus intereses mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, máxime que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 8 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por CARLOS ALBERTO MAYORQUIN TOVAR contra el DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA – JEFATURA DE TALENTO HUMANO. SEGUNDO -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10