República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 53695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6371-2014 Radicación n.° 53695 Acta nº 46 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de JAIRO DE JESÚS MARTÍNEZ ORTÍZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro de la acción de tutela que instauró en contra del JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BANCO DE BOGOTÁ Y BANCOLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES JAIRO DE JESÚS MARTÍNEZ ORTÍZ a través de apoderada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA, IGUALDAD, TRABAJO, ASOCIACIÓN SINDICAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ordinario laboral promovido contra los entes previamente citados.
En lo que estrictamente interesa a la impugnación, refiere el accionante, y se extrae del material probatorio aportado, que al interior del juicio ordinario referido, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, en la audiencia que se practicó el 5 de febrero de 2014, saneó y fijó el litigio « sin memoriales y pruebas documentales de algunos de los demandados que no contestaron la demanda, algunos se presentaron a la primera audiencia de trámite con abogados sustitutos, y otros solo presentaron la tarjeta profesional y C.C. sin poder, sin certificados de existencia y presentación legal… ».
Asegura que « el pronunciamiento de fondo » del juzgado « al negar, o rechazar » los recursos de apelación vulnera los derechos fundamentales del actor; que no hubo control sobre la contestación de la demanda de Colpensiones, y que el juez abusó del poder por cuanto « continuó de inmediato con la Segunda Audiencia de Tramite (sic) ( recogió las pruebas testimoniales solicitadas por la pasiva e interrogó al demandante bajo la gravedad de juramento) y de Juzgamiento (sic) y solicitó los alegatos de conclusión… ».
Manifiesta que también se negó la solicitud de contumacia, no obstante las « Entidades Públicas » demandadas no dieron contestación a la demanda (sic). Acto seguido, se refiere a la desvinculación del ISS como parte del proceso, recursos mal concedidos y la fijación del litigio. Afirma respecto de la grabación de la audiencia, que el « Audio fue editado, cortaron a partir del testimonio de la testigo… (…) la cual fue tachada por maliciosa por la apoderada, pero él [juez] negó la tacha », como también la solicitud de exhibición de unas pruebas; que el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo cuando correspondía en el suspensivo.
Acude a este medio de protección para evitar un perjuicio irremediable « de detrimento patrimonial del accionante, a quien las demandas (sic) le han negado el derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional mensual ». Después de relatar una serie de actuaciones insiste en que la contestación de la demanda por parte del ISS no cumple las exigencias legales; que el a quo ordenó la desvinculación de esta entidad mediante auto de 29 de octubre de 2013 « sin solicitud previa fundamentada », quedando en riesgo la reserva pensional del demandante.
Narra in extenso aspectos relacionados con la vinculación laboral del accionante con las demandadas, alude al control que debe ejercer el juez de conocimiento y a las excepciones mixtas. Con base en los hechos narrados, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad, se ordene: i) « el cumplimiento de los requisitos de la contestación de la demanda (Proceso ordinario de primera instancia… », y, ii) « por facultad oficiosa las pruebas conducentes y pertinentes que se requieran para decidir la protección de los derechos fundamentales invocados ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a todos los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Bancolombia señaló que al llevarse a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el 5 de febrero de 2014, en la que se recepcionó la declaración a la testigo solicitada por esa entidad bancaria, la apoderada del demandante no tachó en la oportunidad debida dicho testimonio.
Que en desarrollo de esa audiencia, la referida togada interpuso recurso de apelación contra un auto de trámite, que se concedió en el efecto suspensivo, encontrándose el proceso en espera de dicha resolución. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca señaló que no ha vulnerado los derechos del demandante, y que las actuaciones del juzgado son acordes con los ordenamientos legales.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá puso de presente la « falta de conocimiento de la normatividad laboral y su procedimiento » por parte de la apoderada del demandante. Relató de manera detallada las actuaciones surtidas antes y en el desarrollo de la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2014. Afirmó que no ha vulnerado los derechos del actor, y que resolvió de manera oportuna los escritos presentados por la vocera judicial, sin desconocer las oportunidades procesales para interponer recursos.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 18 de marzo de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues algunos recursos se están surtiendo y otros fueron rechazados por ser improcedentes. Señaló que las actuaciones se practicaron de acuerdo con las formas propias del juicio y agregó que el objetivo de este accionamiento es reabrir un debate que se encuentra superado ante el juez de conocimiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial. Agregó que hay fraude procesal al no existir relación alguna entre la realidad de los hechos y las pruebas documentales con el texto transcrito en la página 125 del paginario. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De otro lado, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Tras escuchar el CD contentivo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio que se practicó el 5 de febrero de 2014, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida en sede de tutela por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por cuanto el accionante frente a las inconformidades relativas a: i) los requisitos para admitir la contestación de demanda; ii) demandas no contestadas; iii) la desvinculación del proceso del ISS; iv) recursos mal concedidos a otros demandados; v) la fijación del litigio; vi) el efecto en que se concedió el recurso de apelación contra el auto que negó la exhibición de documentos; y, vii) apoderados sin poder, contó con mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte actora- en resguardo de sus derechos y garantías procesales, los cuales no empleó por su propia incuria, excepto del recurso apelación contra el auto que negó la exhibición de documentos que se encuentra a la espera de su resolución por parte del colegiado vinculado.
Con todo, debe señalar esta Sala que: 1.- Si el juez decide no dar por contestada una demanda, tal circunstancia no impide que las partes asistan a las audiencias. Aceptar lo contrario conduce a la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia; es apenas lógico que al ventilarse asuntos en los que a la parte le asiste interés puede comparecer a cada uno de los actos procesales. 2.- De acuerdo con los medios de acreditación que militan en el paginario, el juzgado accionado mediante auto de 9 de octubre de 2013 dio por contestada la demanda por parte de los demandados ISS en Liquidación, Colpensiones y Departamento de Cundinamarca.
Posteriormente, el 15 de enero de 2014 resolvió rechazar de plano la nulidad invocada por la procuradora judicial del actor contra lo resuelto el 29 de octubre de 2013, providencia esta última que no fue aportada a la foliatura. Si alguna inconformidad tenía respecto de la admisión de la contestación de la demanda respecto de Colpensiones, debió atacar esa decisión a través de los medios ordinarios de defensa, lo que evidentemente no hizo.
En lo que tiene que ver con la solicitud de tacha por sospecha a la testigo que rindió declaración en la citada audiencia, nada hay que reprocharle a la decisión del juez, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del ordenamiento procesal laboral, la intervención de la vocera fue totalmente extemporánea. Por último, recuerda esta Corporación que en atención de los principios de oralidad y publicidad, las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en el proceso laboral deben efectuarse en audiencias públicas, razón por la cual los recursos deben interponerse en el acto en que se profieren las decisiones, de no ser así, cobran firmeza de acuerdo a lo establecido en la ley.
Acompasando, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto -se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía. El recurso a la Constitución, en el sub judice, no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10