República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6370-2016 Radicación n° 43204 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de MYRIAM JOHANA TORRES MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, con relación a la providencia del 25 de febrero de 2016, proferida dentro del proceso ordinario laboral n° 2015-301, adelantado por el accionante contra Ofelia Guiza Saavedra. I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la accionante fundó la petición de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que el 2 de agosto de 2012 por contrato laboral verbal a término indefinido, empezó a laborar como auxiliar jurídica de la abogada Ofelia Guiza Saavedra, pactándose como remuneración la suma de $1.500.000; que el 14 de agosto del referido año, informó a su empleadora que se encontraba en estado de gravidez, y que el 8 de septiembre de 2012, se dio por terminada la relación laboral unilateralmente, sin permiso de la oficina del trabajo, tal como lo establece el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga inició proceso ordinario laboral contra la inicialmente mencionada; que por sentencia del 4 de mayo de 2015, el despacho judicial declaró la relación laboral desde los extremos temporales expuestos, así como que la terminación de la misma se realizó estando la trabajadora en la garantía especial de estabilidad laboral por maternidad, por lo que el despido es ineficaz, condenando al respectivo reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, de las prestaciones sociales y de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 239 del estatuto laboral, decisión que se apeló y por sentencia del 25 de noviembre de 2015 el Tribunal Superior de Bucaramanga se revocó, negando las pretensiones de la demanda inicial, y que dentro del término legal presentó recurso de casación, concedido por auto del 25 de enero de 2016, proveído que a su turno se atacó por reposición de la demandada, resolviéndose por el ad quem mediante auto del 25 de febrero de 2016, en el sentido de negar el recurso extraordinario solicitado, al considerar que la cuantía del interés para recurrir no supera los 120 salarios mínimos.
Que el tribunal accionado incurrió una vía de hecho al no tener en cuenta «…el tiempo transcurrido entre el día del fallo de primera instancia, 04 de mayo de 2015 y el fallo de segundo grado que revoco (25 de noviembre de 2015) ello por cuanto la providencia de primer grado fue clara entorno a que las condenas proferidas en los numerales cuarto y quinto de su sentencia no eran estáticas ni finales, sino que as mismas eran provisionales, en tanto debía seguirse causando hasta el momento del reintegro…» Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se revoque el auto proferido por el tribunal accionado el 25 de febrero de 2016, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto.
Por auto del 28 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción y notificó al tribunal accionado, así como a la interviniente dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de contradicción. Vencido el término concedido no se recibió respuesta. II. CONSIDERACIONES Se debe precisar que la acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Y que en tal sentido la Sala ha comprendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que de ser necesario se conjuren las arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
De las copias allegadas con la presente acción, se evidencia claramente que la parte demandante y aquí accionante no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bucaramanga, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional. En efecto, el artículo 63 del Código de Procesal del Trabajo establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y que debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados; a su turno el artículo 68 del mismo estatuto procesal dispone que «procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación», de manera que proferido el auto que negó el recurso de casación, la demandante debió recurrirlo dentro de los dos días siguientes a su notificación, y en subsidio solicitar las respectivas copias, con el fin de que la Corte Suprema de Justicia examinara la decisión proferida por su inferior funcional, y determinara la procedencia del recurso extraordinario invocado.
Así las cosas, se debe recordar que este mecanismo no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorgan a las partes, así como tampoco para modificar las decisiones judiciales producto de la aplicación normativa que para el caso se disponen. En ese orden, como la accionante no interpuso el recurso de reposición y en subsidio la queja, en la oportunidad procesal legalmente prevista para ello, no puede atribuírsele al juez error alguno que conlleve la violación de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria del amparo.
Por lo anterior se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MYRIAM JOHANA TORRES MEJÍA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7