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STL637-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 68679-22-14-000-2024-00076-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL637-2025 Radicado n.° 68679-22-14-000-2024-00076-01 Acta extraordinaria n.° 3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que CARLOS EDUARDO MAYORGA DÍAZ interpone contra el fallo que la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de San Gil profirió el 13 de noviembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, trámite al que se vinculó a las partes e intervienes del proceso laboral identificado con radicado n.° 686679310500120220015500.

I.

ANTECEDENTES El accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y el que denominó «tutela efectiva de la justicia». Para respaldar su petición, narró que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Unión Temporal Parque Mogotes de 2021 -como empleador- y el municipio de Mogotes -como dueño de la obra-, con el fin de que se declararan solidariamente responsables del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas con ocasión a su trabajo en la obra pública n.° 189 de 2021 denominada «Construcción Parque Recreo Deportivo en el sector la Lomita del municipio de Mogotes, fase 1 departamento de Santander».

Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito Judicial de San Gil, quien en sentencia de única instancia de 29 de abril de 2024 revolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre CARLOS EDUARDO MAYORGA DIAZ (sic) como trabajador, y la UNION (sic) TEMPORAL PARQUE MOGOTES 2021, como empleadora, existió un contrato de trabajo por labor contratada, desde el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) hasta el seis (06) de agosto del mismo año, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa.

SEGUNDO: Declarar NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada UNION (sic) TEMPORAL PARQUE MOGOTES 2021, denominadas cobro de lo no debido y prescripción.

TERCERO: Declarar PROBADA de manera oficiosa la excepción de ausencia de solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para el Municipio de Mogotes (S).

CUARTO: Declarar PROBADA la excepción de mérito propuesta por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, denominada falta de legitimación por activa frente a la Unión Temporal Parque Mogotes 2021.

QUINTO: Condenar a la UNION (sic) TEMPORAL PARQUE MOGOTES 2021, a pagar a Carlos Eduardo Mayorga Díaz la suma de (…) (9.433.333) (sic) por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Parágrafo: La anterior suma deberá se indexada desde el 6 de agosto de 2022, hasta que se haga efectivo su pago.

SEXTO: Condenar en costas a favor de la parte demandante (…) y en contra de la demandada UNION (sic) TEMPORAL PARQUE MOGOTES 2021 (…). SEPTIMO (sic): Condenar en costas en favor del Municipio de Mogotes (S), y en contra de la parte demandante (…).

OCTAVO: Imponer condena en costas en favor de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y a cargo de la UNION TEMPORAL PARQUE MOGOTES 2021(…). Al respecto, manifestó que el Juez consideró que no era viable declarar la responsabilidad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el municipio de Mogotes «no ejerce derecho de dominio sobre el parque deportivo sector la lomita donde presto servicio el demandante»; además, que dicha entidad carece de trabajadores cuyas funciones sean aquellas para las cuales se contrató al accionante.

De igual modo, señaló que, respecto a la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía, la autoridad judicial indicó que aquella no puede responder por las pretensiones del demandante, toda vez que la Unión Temporal Parque Mogotes 2021 carece de legitimación en la causa por activa para subrogar a dicha entidad las condenas impuestas, en la medida que el municipio de Mogotes es el asegurado y beneficiario de la póliza de garantía n.° 460.47.994000048975.

En tal perspectiva, manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues erró en la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto confundió los conceptos de «DUEÑO DE LA OBRA O BENEFICIARIO DEL TRABAJO” con el de “DUEÑO DEL BIEN al ampararse en el falso y arbitrario precedente sentando en la sentencia de tutela STL 12390 de 2020 con radicación 98977», y que no acertó al concluir que el municipio de Mogotes carecía de trabajadores con las mismas funciones que él desempeñaba, pues dicha entidad tiene la facultad de contratar trabajadores oficiales para ejecutar actividades de construcción y mantenimiento.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores que invocó y que, como medida para restablecerlas, se revoquen los numerales 3.°, 4.° y 7.° de la sentencia que el Juez Primerio Laboral del Circuito de San Gil profirió el 29 de abril de 2024, en el marco del proceso laboral de única instancia. En su lugar, pretendió que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo en la que se condene a las demandadas a pagar solidariamente las condenas impuestas y lo absuelva del pago de las costas procesales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se repartió el 28 de octubre de 2024 y, a través de auto de 29 de octubre de 2024, la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Juez Primera Laboral del Circuito de San Gil indicó que la decisión adoptada no fue caprichosa, toda vez que se fundamentó en la sentencia CSJ STL12390-2022, en la cual se resolvió un asunto similar.

Además, allegó el link del expediente digital. La alcaldesa del municipio de Mogotes solicitó sea desvinculada de la presente acción constitucional en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 13 de noviembre de 2024, la Sala Civil– Familia–Laboral del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la decisión censurada no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó correctamente el problema jurídico, analizó de manera adecuada el asunto puesto a su consideración y, en el marco de su autonomía, dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de San Gil profirió el 29 de abril 2024, en el proceso ordinario laboral de única instancia que originó la presente queja constitucional. Lo primero que se advierte es que el juez accionando consideró que el problema jurídico que debía resolver era establecer si existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, y si este finalizó por ministerio de la ley.

Asimismo, si en caso de imponer condena el municipio de Mogotes le asiste responsabilidad solidaria por ser el beneficiario de la obra y, de ser el caso, analizar los llamamientos en garantía. Para ello, señaló que de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, es razonable acoger las pretensiones de la demanda y declarar que existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada suscrito entre el accionante y la Unión Temporal Parque Mogotes 2021, el cual finalizó el 6 de agosto de 2022 de manera unilateral y sin justa causa.

A lo anterior agregó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Unión Temporal puede ser empleador de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados por entidades públicas, por lo tanto, esta debe ser sólidamente responsable en proporción a su participación. Respecto a la solidaridad laboral del municipio de Mogotes, señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia, en especial en sentencia CSJ STL12390 de 2022, ha sido clara en considerar que: “Los Municipios, como los demás entes Públicos, ejercen un derecho de dominio semejante al que ejercen los particulares sobre sus bienes, únicamente en relación con los bienes fiscales (art. 674 C.C.).

De tal suerte que, las vías, carreteras, puentes, parques y caminos, son bienes de uso público (art. 674 C.C.), que se encuentran lejos de un dominio focalizado en un solo sujeto titular, así sea éste, un ente público encargado de su mantenimiento y conservación, como son las calles que componen la malla vial de cada Municipio, por lo que no se satisface el enunciado normativo de la calidad de dueño de la obra”.

Con fundamento en lo anterior, señaló que no es posible declarar la responsabilidad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el municipio de Mogotes «no ejerce derecho de dominio sobre el parque deportivo sector La Lomita», lugar donde prestó el servicio el demandante, pues es un bien de uso público que beneficia a propios y visitantes de municipio.

Además, indicó que dicho ente territorial carece de trabajadores cuya función corresponda a aquella para la cual fue contratado el aquí demandante o, por lo menos, no obra prueba que así lo acredite. En consecuencia, adujo que no haría ningún pronunciamiento en lo que al llamamiento en garantía efectuado por el municipio respecta. A continuación, analizó la responsabilidad de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, llamada en garantía por la Unión Temporal Parque Mogotes 2021, e indicó que no es posible imponerle condena, toda vez que la póliza de garantía de cumplimiento n.° 460-47-994000048975 tiene al municipio de Mogotes como el asegurado y beneficiario de la misma, mientras que la Unión Temporal demandada es la tomadora del seguro, por lo tanto, concluyó que esta última no tiene legitimación en la causa por activa para subrogar la condena que le fue impuesta a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.

Por otra parte, señaló que las costas procesales se imponen contra la accionante y a favor del municipio de Mogotes, porque sus pretensiones no prosperaron en relación con dicha autoridad. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que al margen de que se comparta o no, no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó de manera correcta el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, el a quo concluyó que se probó la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada entre el accionante y la Unión Temporal Parque Mogotes 2021; no obstante, advirtió que no se acreditó la responsabilidad solidaridad del municipio de Mogotes, pues de los elementos de juicio extrajo que como el bien sobre el cual se realizó la obra es de uso público, la entidad territorial no es la dueña de la misma, exigencia que establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la solidaridad pretendida.

Y, en todo caso, advirtió que no se probó que aquel municipio tuviera trabajadores que desempeñen una función similar para la cual fue contratado el aquí demandante, aspecto que, desde luego, hace parte de su valoración probatoria y libertad formación del convencimiento. Por último, en cuanto a las costas procesales, tampoco se advierte una vulneración en tal aspecto, precisamente porque al no prosperar las pretensiones dirigidas contra dicha autoridad municipal, lo procedente era imponer tal erogación a cargo del demandante en favor de dicha entidad, quien asumió gastos económicos para el ejercicio de su defensa, en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00