CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL637-2016 Radicación No.63735 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 29 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO promovió contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES El señor José Emir Hinestroza Cossio instauró acción de tutela contra la Contraloría General de la República, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la información. Del farragoso y poco claro escrito de tutela puede colegirse que el aquí accionante, ejerció el cargo de Subdirector de Desarrollo Sostenible de CODECHOCO; que sus funciones estaban definidas por la Resolución No. 1477 de 1998, pero ocasionalmente se le delegaban algunas “muy restringidas administrativas”; que en ejercicio de estas últimas, firmó “dos avances anticipos”; que a raíz de ello, se le declaró injustamente, responsable fiscal; que mediante apoderado judicial, adelantó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión el que resolvió el asunto sesgadamente, favoreciendo a la contraparte (sentencia 136 del 11 de junio de 2011); que apeló la sentencia ante el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad que envió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, en descongestión, el que hizo un análisis errado del caso y confirmó la sentencia impugnada; que se le inhabilitó para ejercer cargos públicos y se le embargó su casa; que elevó derecho de petición a la Contraloría General de la República, aduciendo que no se le podía mantener inhabilitado ni tampoco se le podía embargar la casa por una falta que no había cometido, sin que hasta la fecha haya dicha entidad haya respondido de fondo; que “los funcionarios de control en sus diferentes instancias administrativas, disciplinarias y penales, al igual que los examinadores instancias judiciales (sic), no analizaron nada, solo interesaba dañarme y encubrirse unos a otros”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conminar a la Contraloría General de la República, para que responda el derecho de petición que respetuosamente elevó y, asimismo, para que le ofrezca perdón público por el daño que le ha sido causado a raíz de la “ignominia cometida”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de septiembre de 2015, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República informó que, contra el aquí accionante, cursó proceso que culminó con la declaratoria de responsabilidad fiscal; que contra lo allí decidido, se adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; que la jurisdicción contenciosa administrativa emitió su juicio frente a la legalidad de los actos administrativos demandados; que el accionante ha radicado cuatro (4) solicitudes, las cuales han sido atendidas.
Mediante fallo del 29 de septiembre de 2015, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, denegó la protección invocada por José Emir Hinestroza Cossio, tras advertir lo siguiente: “1. Que el accionante, el 17 de julio de 2015 radicó escrito dirigido al Contralor General de la República, Doctor Edgardo Maya Pinzón, (folio 38) en el que después de rememorar sobre los fallos de responsabilidad fiscal y los judiciales mediante los cuales demando aquellos, los que considera sesgados y contrarios a la ley, los que tienen posibilidad de una tutela o eventual revisión por el Consejo de Estado, solicitó: Que con base en lo anterior y dado que se le condena por una falta o error no cometido y por algo que no existió, existe o existirá, requiere una definición y aclaración, por parte del ente de control fiscal, delimitando cual sería el ámbito de aplicación de la parcialidad del acto de primera y segunda instancia, en lo contencioso administrativo, información que requiere para sustentar el paso a seguir con lo cual cuenta con tiempo limitado. 2.- La entidad accionada al descorrer el traslado informa que la solicitud del accionante fue radicada y clasificada como derecho de petición de consulta, siendo remitido a la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, competente para resolver dicha solicitud, teniendo en cuenta los términos y procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley, de lo cual se le informó al petente el 28 de julio de 2015 (folio 61). 3.- El 31 de agosto de 2015 la Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la Republica, Doctora Juliana Martínez Bermeo, mediante comunicación No. 2015EE0108197 (folio 62), remite al accionante al domicilio aportado por este, la respuesta a su derecho de petición, informado que: ‘Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, no el análisis de situaciones particulares.
(…) Con base en lo expuesto y teniendo en cuenta que se trata de actuaciones que han sido dilucidadas en las instancias y ante los entes competentes, no se resolverán las inquietudes planteadas en su consulta’. De cara a lo anterior, examinada la solicitud, confusa y sin precisión, formulada por el petente, se dilucida que lo requerido es una petición de definición y aclaración, por parte de la Contraloría General de la República, respecto de los fallos de primera y segunda instancia emitidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (sic), denotando el actor en todo momento su inconformidad con el proceso de responsabilidad fiscal y las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción administrativa.
Para la sala la contestación dada por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, configura una respuesta al petente, así éste no se encuentre conforme con la misma, toda vez que como se indica en el documento referido, tratándose de una situación particular que ha sido dilucidada en las instancias y ante los entes competentes, no es dale resolver la consulta elevada, que se itera, es de definición o aclaración de fallos judiciales, ello conforme a los lineamientos del Decreto Ley 267 de 2000, que en su artículo 43 delimita los eventos en que esa dependencia está facultada para absolver consultas.
Pertinente resulta anotar al accionante que por vía del derecho de petición no puede pretender el reexamen jurídico de su situación, la que fue objeto de decisión en juicio fiscal y contó con control de legalidad por parte de la jurisdicción administrativa en atención a la demanda que él impetró, con lo que claramente se vislumbra que las autoridades competentes actuaron en el caso y si aún continúa inconforme con las decisiones referidas, no es dable pretender su aclaración por vía de un derecho de petición de consulta”.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Cuestiona el proceder del órgano de control fiscal en el trámite del proceso que se le adelantó y, asimismo, el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra los resultados del juicio fiscal. Cuestiona también asuntos relacionados con el pago de las deudas mutuas que existen entre él y la administración. Insiste en que no hay pruebas en su contra, en el daño patrimonial que se le causa y en la existencia de una extralimitación de poderes y la necesidad de encubrimiento.
CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, no sólo por las precisas razones que expuso la primera instancia que demuestran que, en las condiciones anotadas, no hay vulneración del derecho fundamental de petición del actor, sino porque lo que en últimas se observa, es que el interés de aquél es utilizar este mecanismo para rebatir con insistencia los resultados que no lo favorecieron, tanto en el juicio fiscal de marras como en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la sentencia que lo halló responsable fiscal.
Debe recordársele al petente, que este mecanismo preferente y sumario, está reservado para la salvaguarda de los derechos de rango constitucional y no puede ser utilizado al arbitrio de los administrados, para ventilar inconformidades como las que en esta oportunidad se plantean, pues no es dable al juez de tutela complacer con solución asuntos de tal índole.
No avizorándose que se le haya vulnerado al quejoso su derecho fundamental de petición, con la respuesta brindada por la Contraloría General de la República, en la medida en que se le explicaron amplia y claramente las razones por las cuales no era dable resolver las inquietudes allí planteadas, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando lo cierto es que a dicha respuesta no se le puede exigir un alcance diferente, en razón al confuso e inexacto texto presentado por el interesado, bajo la designación de derecho de petición, que dificulta enormemente a la administración, la labor de atender los requerimientos de los administrados.
Por último debe decirse que se remite enteramente esta Sala de la Corte al estudio que del asunto hizo -en sede de tutela y de manera suficiente y razonado-, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para denegar la protección deprecada, pues lo cierto es que en las condiciones anotadas, no se evidencia la vulneración o quebranto de derecho fundamental alguno del actor que deba ser protegido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8