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STL637-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL637-2015 Radicación n° 38556 Acta 17 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por OMAR RENÉ YAGUEZ BUENO contra los JUZGADOS SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el del CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, los TRIBUNALES SUPERIORES DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y de CUNDINAMARCA, la cual se hizo extensiva a TELECOM EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. y a los demás intervinientes en los procesos especiales de los que fue parte el actor.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a una remuneración mínima vital y móvil.

Adujo que integró la Junta Directiva, Sub-directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Chía - Cundinamarca, en el cargo de Fiscal, el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad, el 31 de enero de 2006; que Telecom inició el proceso de levantamiento del fuero sindical –permiso para despedir– ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien declaró probada la excepción de prescripción, conforme con el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y archivó el expediente; que pese a lo anterior, en la fecha atrás indicada se le terminó su contrato de manera unilateral y sin justa causa.

Señaló que demandó para obtener su reintegro; por sentencia de 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Séptimo del Circuito Laboral de Bogotá absolvió a las demandadas tras considerar que acaeció el fenómeno de la prescripción; al desatar la alzada, el 31 de marzo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. Esgrimió que la postura del ad quem constituye una «vía de hecho», pues «según ellos no tenía injerencia el paro judicial que se había llegado a cabo y que trasladó los días de juzgado hábil, pues aduce que el término ya se encontraba vencido».

Explicó que si bien «la supresión de los empleos por reestructuración del Estado» es legal y constitucionalmente permitida, realmente «se trata de una causa legal pero no justa de terminación del vínculo laboral», por lo que tiene derecho a la «correspondiente indemnización». En su criterio se violentaron sus derechos por cuanto los juzgadores de instancia negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa y obtener la autorización judicial respectiva, olvidando igualmente una protección al haber sido probada la excepción previa de prescripción» por parte del Juzgado.

En consecuencia solicitó «el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima», declarar nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva»; ordenar a título de indemnización, «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados.

El 2 de febrero de 2015 se admitió la acción, se vinculó a TELECOM EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. y a los demás intervinientes en los procesos especiales de los que fue parte el actor, a quien se requirió para que allegara los documentos y providencias relacionados con la acción de amparo y ordenó correr traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá informó que allí cursó el proceso especial de fuero sindical instaurado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación contra Omar René Yaguez Bueno y otros, que se remitió por impedimento a los Juzgados Civiles del Circuito de esa localidad.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR, a través de sus administradoras y voceras, Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., arguyó que la actuación del accionante es temeraria, pues ya había interpuesto anteriormente una tutela «con identidad de hechos, pretensiones y partes»; consideraron que la sentencia SU-377 de 2014 no se encuentra ejecutoriada dado que se adelantan incidentes de nulidad de impacto fiscal, además que se pidió aclaración y adición, por lo que en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Informó que el actor inició proceso especial de reintegro para obtener el pago de indemnización y salarios dejados de percibir, con resultado desfavorable en primera y segunda instancia por haberse configurado el fenómeno de prescripción, de modo que, considerando lo expuesto en la sentencia SU 377 de 2014, las decisiones de instancia hicieron tránsito a «cosa juzgada ordinaria» (folios 101 a 112).

El Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el demandante ejerció su derecho de defensa en todas las etapas procesales, y que la sentencia cuestionada se profirió «con los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época de los pronunciamientos»; que la acción carece de inmediatez, por lo que debe declararse improcedente (folio 203).

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En punto a lo controvertido cabe decir que tanto el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior de esa ciudad, concluyeron que la acción de reintegro interpuesta por el actor estaba prescrita teniendo en cuenta que, al presentarse la reclamación administrativa el 1º de marzo de 2006, «operó la suspensión de la prescripción durante un mes, pues es el término que la administración tiene para contestar en forma positiva la reclamación, pues si esta supera el mes, se entiende negativa», de forma que, el accionante tenía para instaurar la demanda hasta el 2 de mayo de 2006, según lo establecido en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no obstante, lo cierto fue que lo hizo hasta el 6 de junio siguiente.

Dicha lectura jurídica no puede tildarse de arbitraria, dado que se edificó bajo un criterio razonable de los preceptos legales que consagra el ordenamiento jurídico, independientemente de que esta Sala tenga una posición contraria a la aducida en esas providencias. En lo que toca a que el Juez plural no tuvo en cuenta los días en los que se desarrolló un cese de actividades en la rama judicial, se torna irrelevante pues según su dicho ello fue entre el 11 de mayo y el 7 de junio de 2006, mucho después de que se cumpliera el plazo que, a juicio del Tribunal, se contaba para presentar la acción. En tal sentido es pertinente advertir que la tutela no pueda servir como pretexto para remediar los yerros cometidos en las instancias, pues su carácter excepcional no le permite al Juez Constitucional socavar las herramientas que ha dispuesto el legislador para resolver este tipo de controversias, de allí que sea forzoso declarar la improcedencia de esta acción, en los precisos términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2