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STL6369-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6369-2016 Radicación n.° 65933 Acta n°. 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AURA BARGUIL DE PARDO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual fueron vinculados INVERSIONES VALLEJO TAMPA & CÍA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicación n° 230013105001-2013-00171-00.

ANTECEDENTES AURA BARGUIL DE PARDO, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso la accionante que Inversiones Vallejo Tampa & Cía., interpuso demanda ejecutiva en su contra, a fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré nº.

P-78640811, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. Refirió que el a quo, al resolver la objeción de la liquidación del crédito, descontó de la obligación, la suma que había sido constituida como título judicial, decisión que fue objeto de alzada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien en providencia de 24 de junio de 2015 dispuso revocarla, tras considerar que el monto consignado por la accionante correspondía al pago de la caución, y no a un abono, como erradamente lo entendió el juez de primera instancia. Aseveró la accionante que el Tribunal convocado no tuvo en cuenta que «al momento de constituir el abono y allegarlo al juzgado primero civil del circuito de montería (sic), la apoderada judicial de la entidad demandante no mencionó que el mismo fuera destinado a constituir caución judicial (…) razón por la cual no comparte la postura de esta corporación judicial pues realiza una interpretación errada de la postura de la parte demandada al momento de querer efectuar un abono parcial a la obligación» Resaltó que la actuación del ad quem convocado constituye una vía de hecho judicial, por cuanto interpretó erradamente las normas aplicables al asunto, lo que implica una vulneración de sus derechos fundamentales.

Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo constitucional y, para su efectividad, pretendió que se declare que «existió vía de hecho judicial (…) en la decisión adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE (sic) DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MONTERIA (sic) -SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, el 25 de junio de 2015». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente queja constitucional.

Al interior del trámite, la Superintendencia Financiera indicó que una vez revisado su sistema de gestión, encontró que la actora no ha formulado queja o reclamación alguna y, por lo tanto, solicita su desvinculación de la presente acción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la autoridad judicial accionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de marzo de 2016, denegó el amparo reclamado, tras considerar: (…) En el presente caso no se cumple el principio de celeridad, ya que entre las fechas de emisión del proveído atacado (24 jun. 2015), y la del escrito genitor (10 mar. 2016), se superó el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, al cuestionar que «Si bien es cierto la misma corte ha fijado el criterio de celeridad al momento de resolver sobre las acciones de tutela, también lo es que ha plasmado la misma corte otros criterios de mayor jerarquía como lo es: 1) el asunto debatido tiene relevancia constitucional; 2) el accionante agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance; 3) la irregularidad denunciada, siendo de índole procesal, incidió directamente en la decisión que vulneró los derechos fundamentales».

Así mismo, indicó que «(…) la consideración del tiempo solo permite ubicar el interés de la accionante sobre la protección de su derecho, pero ello no resta que la posibilidad que se analice que la administración de justicia ha violentado la constitución con una decisión judicial alejada de la interpretación razonable de una norma ». CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión adoptada el 25 de junio de 2015 por el Tribunal convocado, al considerar que este incurrió en un defecto material o sustantivo, por interpretación errónea de la disposición aplicable en el asunto, ya que su intención no era «la de cubrir el monto de la caución, sino efectuar un abono a la obligación».

Pues bien, de acuerdo con lo anterior, se tiene que nada hay que cuestionarle al Juez Constitucional de primer grado en el fallo de tutela impugnado, en cuanto deniega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, desde ya se advierte su confirmación. En efecto, resulta evidente, como bien lo apreció la Sala Civil homóloga, la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo que fue interpuesta el 10 de marzo de 2016, pues como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, sentencia CC SU-961/1999: (…)Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento del anotado proveído, esto es, el 24 de junio de 2015, y la interposición del remedio excepcional (10 de marzo de 2016), han trascurrido más de 8 meses, lo que excede los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.

Adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy accionante. Además, el incumplimiento del aludido requisito impide la prosperidad de la salvaguarda reclamada, dado que al cuestionarse una decisión judicial cuyos efectos operan desde su ejecutoria, la tardanza en la formulación de esta queja conlleva a entender que la afectación alegada no es de tal entidad ni tiene la inminencia para ameritar la intervención del juez constitucional.

De otro lado, se observa infundado el argumento expuesto por la actora referido a que el Tribunal censurado realizó «una interpretación errada de la postura de la parte demandada al momento de querer efectuar un abono parcial a la obligación», ya que a juicio del Colegiado «el juez que profirió el auto apelado cometió un yerro sustancial y procedimental ( ) pues no debió valorar dicho depósito como un abono a la obligación(…) », toda vez que confundió el abono a la obligación con un depósito dentro del proceso, puesto que «(…) la misma no podría ser entendida como un pago a la obligación desde el mismo día de la consignación del depósito dinerario, pues estuviese sometida a la ejecutoria de la sentencia o el auto que ordena seguir adelante con la ejecución y la respectiva falta de pago para hacerle entrega del mismo al acreedor».

En este sentido, no cabe duda que la suma consignada por la impugnante estaba dirigida a prestar caución, y al resultar inane, conllevó a que el monto quedara embargado a favor de la parte ejecutante conforme lo dispone el inc. 2 del art.519 del C.P.C., y no a su disposición, como bien lo realizaría un abono parcial a la obligación. En todo caso, se itera, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, porque con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas.

No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, sustituir en su propia apreciación al juez natural, quien ha sido designado por el legislador para tales efectos, como si se tratara de una instancia más, ya que con ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.

Y es que no se encuentra acreditada la trasgresión a que hace referencia la peticionaria, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimió el Colegiado convocado como sustento de su decisión, se tiene que la providencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se fundó en criterios objetivos y razonados, al evidenciar el yerro «sustancial» en que incurrió la primera instancia. En este orden de ideas, se concluye que la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Y es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por la oficina judicial censurada, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de su determinación, pues se reitera, no se vislumbra irracional o arbitraria, y menos que con tales decisiones se afecten los derechos fundamentales de la accionante. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3