CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 53665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6369-2014 Radicación n° 53665 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que instaurara DIOSELINA AYALA DE GAITÁN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.
I -.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la remuneración mínima vital y móvil, al debido proceso, al de petición y a la protección de las personas de la tercera edad. Manifestó que por intermedio de su apoderado judicial promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener «el reintegro de los valores descontados por la Caja Agraria en Liquidación de la pensión convencional reconocida.
Lo anterior por cuanto en fecha 27 de enero de 1988, la Caja Agraria decidió por medio de resolución número 021 reconocer la pensión a la demandante en cuantía de $43.684 y luego por resolución número 030701 de 23 de mayo de 2005 ordenó compartirla con la del Instituto de los Seguros Sociales, y en la misma ordenó descontar la mitad de la mesada pensional a la demandante»; que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 27 de julio de 2007 condenó a la Caja de Crédito Agrario y Minero – en Liquidación, al pago de la totalidad de la pensión convencional de jubilación, decisión que el a quem en virtud del fallo de 12 de agosto de 2008 dispuso modificar «en cuanto a las sumas que deben ser reintegradas por la demandada deberán ser indexadas mes a mes» y finalmente esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de noviembre de 2012 casó parcialmente y en sede de instancia revocó «parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de julio de 2007, en cuanto absolvió de las mesadas adicionales y en su reemplazo se condena a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación a pagar a la demandante las mesadas adicionales de junio y diciembre dejadas de cancelar desde mayo de 2012 debidamente indexadas».
Como consecuencia de lo anterior, señaló que el 11 de septiembre de 2013 mediante comunicación dirigida al Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia allegaron las copias de las sentencias «debidamente notificadas y ejecutoriadas con la respectiva constancia de autenticidad emitida por el Juzgado 16 Laboral de Bogotá», que el citado Fondo mediante comunicación de fecha 3 de octubre de 2013 le indicó que se debía «enviar el cálculo actuarial con la reserva estimada para el pago de la Revocatoria de la Compartibilidad al ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dicha entidad apruebe la reserva y autorice el Consorcio FOPEP la inclusión del valor total de la nómina de pensionados».
Pese a lo anterior, menciona que por medio de la resolución No. RDP 002278 de enero de 2014 se le negó el cumplimiento del fallo judicial, bajo el argumento que la actora allegó copia simple de las sentencias, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales mediante RDP 06308 del 24 y RDP 006776 del 24 y 26 de febrero del presente año, fueron adversos a sus pretensiones.
Reprocha la actora la negativa por parte de la autoridad accionada de dar cumplimiento a las sentencias de las cuales es beneficiaria, como quiera que no posee ingreso suficientes para su subsistencia, así mismo por cuanto tiene 75 años, lo que la hace sujeto de especial protección. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos constitucionales invocados, y como consecuencia de ello ordenar a la accionada que junto con las copias auténticas que aportó en su momento y los documentos que reposan en dicha Entidad se de cumplimiento a las sentencias, «realizando de manera inmediata el cálculo actuarial correspondiente para el trámite de pago».
Mediante providencia calendada de 10 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo suplicado por la actora “Frente a esto, no puede la Sala más que tener por claramente violados los derechos fundamentales de la actora. En efecto, la misma accionada en su informe de folios 98 y 99, aceptó haber recibido en copia autentica el documento que echo de menos. En todo caso, no se puede concebir que obrando en el expediente administrativo de la actora las copias autenticas de las autoridades judiciales que modificaron y casaron el fallo de primera instancia, así como la constancia del juzgado referida a que se expidieron las copias autenticas de los fallos proferidas en el proceso ordinario, la funcionaria de la UGPP se hubiera negado a dar cumplimiento a las decisiones de las autoridades judiciales.
Debe recordar la Sala a esta accionada que estas negativas injustificadas no hacen más que violar el derecho al debido proceso de una persona que cuenta con la especial protección del Estado, dado que pertenece al grupo poblacional de la tercera edad y el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta como lo es el proceso ejecutivo resulta claramente ineficaz.
En efecto, recuérdese que la accionante es una mujer de 76 años de edad que no tiene por qué soportar la carga desproporcionada que le está imponiendo la entidad accionada (Folio 33)», y por tanto ordenó a la UGPP a través de su Directora General y la Directora de Pensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se de cumplimiento al fallo judicial emitido dentro del proceso ordinario de la referencia, así mismo negó el amparo respecto de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Inconforme la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 119 a 120 del cuaderno de tutela, el cual se contrae a indicar que en razón a que dicha Unidad se encuentra realizando todos los «trámites dentro de sus competencias», se deben desestimar las pretensiones de la actora, para lo cual afirmó que «cuando la UGPP determinó que las copias de los fallos ordinarios eran originales procedió a estudiar el expediente pensional y en razón a que no existe calculo actuarial, con el fin de no desfinanciar la pensión de la accionante, NO PUEDE EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO QUE DE CUMPLIMIENTO A LOS FALLOS ORDINARIOS HASTA TANTO EL MINISTERIO DE HACIENDA APRUEBE EL CÁLCULO».
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no tiene vocación de prosperar. Al respecto, esta Sala Laboral debe indicar que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, el argumento de la UGPP de no dar cumplimiento a las sentencias de las cuales fue beneficiaria la actora al afirmar que la providencia de primera instancia no es primera copia, vulnera los derechos suplicados mediante este amparo constitucional, pues tal afirmación no encuentra asidero como quiera que incluso la misma Entidad aceptó haber recibido en copia auténtica dicho documento; por demás no es de recibo el argumento de la accionada de despachar de forma desfavorable las pretensiones y por tanto revocar la decisión de primera instancia, al considerar que la accionada viene realizando las gestiones y trámites de su competencia, por lo que no puede expedir un acto administrativo que dé cumplimiento a los fallos hasta tanto el Ministerio de Hacienda apruebe el cálculo actuarial, pues tal como lo consignó el Tribunal en sede constitucional la señora Ayala Gaitán es una persona de 75 años de edad que goza de especial protección ante su condición de persona de la tercera edad lo que implica que no debe soportar la dilación injustificada y mucho menos por el error que directamente ocasionó la UGPP ante la inobservancia de los documentos echados de menos y que fueron radicados el 11 de septiembre de 2013 mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2013 dirigido al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de marzo de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por DIOSELINA AYALA DE GAITÁN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2