CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6368-2016 Radicación n° 65955 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 17 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y las Fiscalías intervinientes en el proceso que da origen al amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que con motivo de la grabación del programa de televisión conocido como «el Show de las Estrellas» que se iba a realizar en el Municipio de Duitama (Boyacá), actuando en su calidad de Alcalde, suscribió un documento el 21 de marzo de 2001 en el que solicitó a la empresa Bahía Tours Ltda., expedir 34 pasajes aéreos, discriminando rutas y solicitando 15 días de plazo para su pago, y al no obtener el pago, la empresa con base en el mencionado documento formuló en su contra denuncia por el delito de estafa.
Que la Fiscalía Seccional de Duitama asumió el conocimiento de la investigación y mediante resolución de 3 de mayo de 2006, calificó el mérito de la misma disponiendo la preclusión a su favor; que la Procuraduría Judicial Penal 165 apeló, y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante resolución del 11 de diciembre de 2007, revocó la decisión y lo acusó como probable autor del punible de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho que profirió sentencia absolutoria el 10 de marzo de 2010, pronunciamiento que al ser recurrido por el Ministerio Público revocó el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 15 de marzo de 2012 y lo condenó a 48 meses de prisión como autor responsable del punible por el que fue acusado, y le impuso multa en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales, determinación que le llevó a interponer recurso extraordinario de casación. Que la Sala de Casación Penal mediante fallo de 28 de octubre de 2015 desestimó los cargos formulados, y casó oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia en el sentido de fijar en 20 salarios mínimos legales mensuales la multa impuesta.
Que la Sala de Casación Penal fundamentó su decisión en la aplicación del «artículo 410 de la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta que los hechos materia del proceso sucedieron el 21 de marzo de 2001 y que ésta norma entró a regir el 25 de julio de 2001, y casó oficiosa y parcialmente la sentencia dejando de aplicar el artículo 1º del Decreto 100 de 1980 y el artículo 146 del mismo código, con las modificaciones introducidas a ésta última norma a través de los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y 18 y 32 de la Ley 190 de 1995».
Que en su sentir, tanto la Sala de Casación Penal como el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo «tasaron en forma irregular la pena impuesta al procesado (…), aplicando una norma que no regulaba los hechos por los que fue hallado penalmente responsable, lo cual incidió directamente y fue determinantes para que las entidades accionadas le impusieran una sanción mayor a la que correspondía legalmente para las penas principales de “multa y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” a que fue condenado; vulnerando así las accionadas los derechos fundamentales al debido proceso y de legalidad de la pena (…)».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a «la legalidad de la pena», y en consecuencia pidió «decretar la nulidad de las sentencias» proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene a éstas que «emitan nuevo fallo o fallo complementario, adecuando el quantum de las penas de “multa” y de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” a que fue condenado el procesado, acorde con lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, modificado por el Decreto 141 de 1980, artículo 1º, Ley 80 de 1993, artículo 57, Ley 190 de 1995, artículos 18 y 32, (…); siguiendo los derroteros trazados por el Tribunal, en cuanto impuso al sentenciado el mínimo de las sanciones previstas en la norma aplicable al caso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que el accionante «utiliza el amparo constitucional, no como mecanismo subsidiario, sino con el propósito de subsanar su propia incuria, pues se itera, en sede del recurso de casación, no se elevó reparo alguno tendiente a obtener la modificación que demanda en el escrito de tutela»; asimismo, aclaró que «de constatarse que la norma vigente para el momento de los hechos contemplaba las sanciones que se reclaman, ello no conlleva al remedio extremo de la nulidad de la sentencia, como es la pretensión del demandante», dado que en realidad «se trataría de un error que no tiene incidencia en la declaración de responsabilidad del procesado, (…)».
El Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, manifestó que el proceso penal en contra de Gustavo Alfredo Cano Riaño se adelantó bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, y que el 10 de febrero de 2016, remitió las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para la respectiva vigilancia de la ejecución del fallo.
El apoderado judicial del Municipio de Duitama se opuso al amparo y solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva e indicó que «la tutela se interpone por una presunta vía de hecho que de ninguna manera fue demostrada por el actor, habida cuenta que el procedimiento de las accionadas se llevó a cabo en forma legal».
El Juez de tutela de primera instancia, negó el amparo solicitado por proveído del 17 de marzo de 2016, pues estimó que «la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas, con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas, (…)».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en lo expuesto en su escrito inicial y afirmó que el fallo «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de los fundamentos de la acción por parte del Juez Constitucional de Primera Instancia, pues se funda en consideraciones inexactas», para negar el pleno goce de las garantías reclamadas.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para negar el amparo solicitado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso penal.
Al respecto, se advierte que si bien el accionante interpuso el recurso de casación frente a la decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que lo condenó a la pena de «48 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes», como autor responsable del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, dicha Sala de Casación desestimó los cargos formulados y caso oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de «fijar en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes la multa impuesta al procesado».
Ahora, aun cuando en el presente asunto el peticionario insistió que al momento de tasar la pena que le fue impuesta, las autoridades judiciales accionadas desconocieron los principios de legalidad y favorabilidad, pues aplicaron una norma que no regulaba los hechos por los que fue hallado penalmente responsable, lo que en su sentir incidió en que «le impusieran una sanción mayor a la que correspondía legalmente para las penas principales de “multa” y de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” a que fue condenado», lo cierto es que el juez constitucional no puede intervenir en la providencia emitida por el órgano de cierre de la justicia penal, Corporación que a pesar de concluir que ninguno de los cargos aducidos por el aquí accionante tenía vocación de prosperidad, determinó que la tasación de la pena de multa a que debía ser condenado, debía modificarse, dado que «el Tribunal, al momento de dosificar la pena, desconoció los principios de legalidad y favorabilidad, toda vez que dio aplicación al artículo 410 de la Ley 599 de 2000, normativa que no había entrado en vigencia para el momento de los hechos, (…)», por lo que destacó que en efecto, «el canon 146 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y 18 y 32 de la Ley 190 de 1995, prevé para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la pena de prisión de 4 a 12 años y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que la actual codificación penal, si bien consagra la misma sanción privativa de la libertad, no ocurre lo mismo frente a la pecuniaria, que va de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En ese orden, las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2