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STL6367-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6367-2016 Radicación n° 43196 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por HUMBERTO RAMOS PATERNINA, FREDY RICARDO ORTIZ MALAMBO, EDILBERTO DÍAZ CHICO, RAMÓN DE JESÚS PÁJARO CARRILLO y JOSÉ FRANCISCO UBARNE DE ALBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual se vincula al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la referida ciudad. 1.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la fenecida empresa Romeu y Romeu Ltda., que se distinguía con el Nit. 890.402.971-1, y en contra de su propietario como persona natural Ramón José Romeu Castella, con el fin que se declarara que estos eran solidariamente responsables por las acreencias laborales que les adeudaban como trabajadores de dicha sociedad, en atención a la sustitución patronal, y el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que por sentencia del 12 de febrero de 2015, condenó al señor Ramón José Romeu Castella, al pago de las acreencias laborales que se derivaban del contrato de trabajo de los demandantes. Que el juez de conocimiento, luego de realizar un análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, fundamentó su decisión en el «hecho probado con el certificado de cámara de comercio de la sociedad Romeu y Romeu Ltda., en la que se indica de manera clara que el término de duración de la misma seria hasta el 19 de julio de 2004, y que este hecho produce (…), de manera inmediata la disolución de la sociedad, sin que se requiera ninguna formalidad especial», y en el «interrogatorio de parte absuelto por el demandado en el que indicó que este continuó realizando la actividad comercial de la empresa extinguida, por cuanto era la persona natural Ramón Romeu Castella, quien era la única persona que impartía ordenes, y recibía provecho del trabajo de los demandantes, por lo que en cumplimiento al principio de primacía de la realidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, era este último quien debía hacerse cargo de las obligaciones generadas con los contratos de trabajo de los demandantes».

Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia el 13 de octubre de 2015, en la que decide «restringir la condena impuesta solamente a la sociedad cuya vigencia había expirado, es decir, a la sociedad Romeu y Romeu Ltda.», pues resolvió: Primero: Modificar el numeral primero, segundo y quinto de la sentencia de primera instancia de fecha 12 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena (…) y en su lugar se dispone: · Declarar que el empleador de los demandantes es la sociedad Romeu y Romeu Ltda. · Condenar a la sociedad demandada (…) a pagar a los demandantes la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 así: para el señor Humberto Ramos la suma de $18.048.000; para el demandante Edilberto Díaz el valor de $19.226.000; para el señor Fredy Ortiz, el pago de $32.298.000; para el demandante José Ubarne, la suma de $23.476.500 y el demandante Ramón de Jesús Pájaro, el valor de $29.268.000.

Segundo: Modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia de fecha 12 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, los cuales quedaran así: · Condenar a la demandada al pago de aportes a pensiones, salud, riesgos profesionales y caja de compensación respecto de los demandantes hasta el 18 de agosto de 2015, fecha en que terminó la relación laboral.

(…). Que el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho, dado que «no valoró de manera integral el material probatorio, tal como la verificación de la fecha de vigencia de la sociedad y la consecuencia ipso iure, de disolución de la sociedad que termina como condenando (…). Además de indicar en su sentencia (…), que no existía prueba del estado de disolución de la sociedad en cita, cuando por mandato legal del artículo 218 y 219 del Código de Comercio, esté estado no requería ninguna formalidad especial»; asimismo, tampoco tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, pues si lo hubiera hecho, quedaba demostrado que «el verdadero empleador de los demandantes era la persona natural Ramón Romeu Castella».

Que el magistrado ponente fue destituido por el Consejo Superior de la Judicatura por hechos anómalos cometidos en otro proceso; que tuvieron conocimiento de los yerros en que incurrió dicho funcionario durante sus últimos meses en la magistratura, y esto sumado a que la decisión que en su momento se profirió en su caso, «solo fue comunicada por parte del magistrado ponente a un solo magistrado, (…) genera incertidumbre sobre la pertinencia de los argumentos adoptados en esta sentencia».

Que a la fecha «no han recibido el pago de las condenas impuestas dentro del presente proceso, toda vez que la sociedad condenada irracionalmente en la segunda instancia no existe, ni judicial, ni físicamente (…)»; que contra el pronunciamiento del 15 de octubre de 2015, «no procedía recurso alguno, toda vez que no se cumplían los requisitos para que se concediera el recurso extraordinario de casación, (…)».

Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como al principio de primacía de la realidad sobre las formas y la «evidencia del defecto fáctico y a la violación de la Constitución», y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, por haber incurrido en defecto fáctico.

Por auto del 29 de abril de 2016, se admitió la acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa. El Tribunal Superior de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en dicha Corporación, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, al no haberse cumplido con ninguno de los requisitos que se plantean en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional y destacó que «no existen irregularidades procesales dentro del trámite que se surtió en la segunda instancia, así como la decisión que se tomó el día 13 de octubre de 2015, se ajustó al principio de consonancia estatuido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»; asimismo, indicó que la decisión se profirió «bajo la hermenéutica de las normas laborales y procesales vigentes, la jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas valoradas bajo el principio de la autonomía judicial». 1.

CONSIDERACIONES El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece que «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazada o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud». Por otro lado, el artículo 18 de la normatividad citada, preceptúa que «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

En efecto, con el escrito de tutela los accionantes acompañaron copia de las siguientes actuaciones: 1. Certificado de existencia y representación legal de la empresa Romeu y Romeu Ltda. 2. Copia del Acta de la Audiencia Pública de fecha 13 de octubre de 2015. 3. Copia de los informativos de Veeduría Judicial de Cartagena, sobre la conducta del magistrado Manuel Ramón Araujo Arnedo. 4.

Copia de sus documentos de identidad. Ahora, en el presente asunto, los accionantes expresan su inconformidad frente a la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad Romeu Romeu Ltda., y Ramón José Romeu Castella, pues en su sentir la sentencia cuestionada no contenía «la motivación que debía limitarse al examen crítico de todas las pruebas y a los razonamientos legales adoptados en primera instancia para poder fundamentar sus conclusiones (…)», pero lo cierto es que revisado el expediente, no aportaron la sentencia motivo de reproche, y aunque la misma fue solicitada a los jueces laborales accionados, tampoco fue allegada durante el término concedido.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que cuando el peticionario no cumple con el deber de la carga probatoria no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados, tal como ocurrió en la demanda aquí estudiada, pues la parte actora no allegó los elementos probatorios pertinentes que permitan al juez de tutela interferir en la actuación judicial reprochada y de esta manera analizar sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como realizar un análisis concreto para determinar si incurrieron en posibles errores.

En un caso se similares características, esta Sala de la Corte señaló lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de 3 de febrero de 2009). Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3