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STL6366-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 390 de 2016Decreto 4048 de 2008Decreto 4550 de 2006Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 72533 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6366-2017 Radicación n.° 72533 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Relata que el 13 de diciembre de 2016, presentó petición ante la Subdirección de Comercio Exterior Regímenes Aduaneros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el objeto de que le expidieran certificación del «nombre de la persona natural o jurídica que aparece inscrita en el directorio de titulares, como representante legal o apoderado del fabricante de calzado Crocs INC. al tenor de lo dispuesto en los artículos 624, 25 y 626 del decreto 390 de 2016», con el fin de «solicitar a la Seccional de Aduanas de Barranquilla, la continuación del trámite de nacionalización de 464 bultos de chancletas marca OCEAN, sobre las que se pretende hacer un falso positivo, arribadas al puerto de Barranquilla […]»; que el 22 de diciembre de 2016, recibió respuesta de la DIAN, en donde se abstiene de suministrar dicha certificación con el argumento de que tal información es de «uso interno de la DIAN».

Que el 23 de diciembre de 2016, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, porque de acuerdo al artículo 74 de la Constitución Política «todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley», el cual fue rechazado por la DIAN mediante oficio del 29 de diciembre de 2016, en donde reiteró que la información solicitada era de uso interno de la entidad, y que en todo caso, carecían de competencia para expedir la certificación reclamada, por lo que cualquier solicitud sobre registro de marca debía acercarse a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Se queja de que la respuesta a su petición «no contiene una motivación ni precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de la información o documentos pertinentes solicitados. Así mismo la información solicitada no se enlista en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, ni se trata de documentos sometidos a reserva por mandato constitucional ni ley alguna».

Por lo anterior, pidió que se ordenara a la DIAN entregar la información solicitada en la petición que radicó ante esa entidad el 13 de diciembre de 2016. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informó que por oficio n.º 100226368-1677 del 22 de diciembre de 2016, se dio respuesta a la petición que presentó el accionante, en la cual se le dijo que no era dable acceder a lo solicitado porque el directorio de titulares de marca era de uso interno de la entidad; que el accionante «actúa a título personal para solicitar certificación de los nombres de persona natural o jurídica inscritos en el Director de Titulares de Marca»; sin embargo, «esta solicitud se debe presentar a través de un poder o autorización del representante de la marca en Colombia», en atención a los controles en aduanas establecidos para proteger la propiedad intelectual.

Que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4550 de 2006, «la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá elaborar un directorio de titulares de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este Decreto, renovable periódicamente, para facilitar la comunicación ágil por parte de la autoridad aduanera», directorio que de acuerdo al Decreto 390 de 2016, «es una herramienta de uso interno de la DIAN, el cual sirve de consulta a los funcionarios de la operación aduanera para revisar aspectos relacionados con posible falsedad marcaria en el proceso de importación. Esa información se basa en la que suministran las empresas que representan las marcas en Colombia y que solicitan el registro de la misma en el Directorio de Titulares»; y que en todo caso, la información sobre el registro de marca es de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Por sentencia del 21 de febrero de 2017, el Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, al verificar que la entidad accionada dio respuesta a la petición, y porque según «el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 […], en caso de insistencia por parte de la persona interesada en la petición de la información ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, decidir en única instancia si se niega o acepta».

IMPUGNACIÓN El accionante aduce que la respuesta dada por la DIAN a su petición, no es congruente con lo pedido, sumado a que tampoco alegó el carácter reservado de la información, por lo que no resulta procedente, como lo afirma el Tribunal Superior de Barranquilla, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que defina tal aspecto.

Que en ocasión anterior presentó una petición ante la DIAN, que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses, con el argumento de que la información solicitada tenía el carácter de reservado, oportunidad en la que agotó el recurso de insistencia, que fue declarado improcedente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al estimar que la reserva aludida por la DIAN no hacía referencia a asuntos relacionados con la seguridad y defensa nacional, por lo que se debe tener en cuenta ese precedente, para resolver la presente acción de tutela en el sentido de ordenar a la DIAN entregar la certificación pedida.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, el accionante insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición, pues a su juicio la respuesta dada a su solicitud del 13 de diciembre de 2016, no es congruente ni de fondo comoquiera que no le entregaron el certificado requerido. Al respecto, se advierte que por oficio n.º 100226368-1677 del 22 de diciembre de 2016, la subdirectora de Gestión de Comercio Exterior de la DIAN, le informó al accionante que no era posible expedir la certificación «de los nombres de persona natural o jurídica inscritos en el Directorio de Titulares de Marcas como representantes legales o apoderados en Colombia», porque dicho directorio «es para uso interno de la DIAN», y que además «la información sobre registro de marca puede ser consultada en la Superintendencia de Industria y Comercio».

Posteriormente, y ante el recurso de reposición que formuló el peticionario contra la citada respuesta, por correo electrónico enviado el 29 de diciembre de 2016, el jefe de Coordinación de Regímenes Aduaneros le manifestó lo siguiente: Sobre el particular, comedidamente me permito informarle que dicho recurso no procede, en primer lugar porque la función de esta Subdirección conforme al artículo 27 del Decreto 4048 de 2008, consiste en orientar la correcta aplicación de los regímenes aduaneros y no en tomar decisiones de fondo.

En segundo lugar, porque como quedó anotado en el oficio 1677, el DIRECTORIO DE TITULARES es una herramienta de uso interno de la DIAN que sirve consulta a los funcionarios de la operación aduanera para revisar aspectos relacionados con posible falsedad marcaría en el proceso de importación. Esta información se basa en la que nos suministran las empresas que representan las marcas en Colombia y que solicitan el registro de la misma en el Directorio de Titulares.

Para mayor claridad, vale la pena mencionar el artículo 626 del decreto 390 de 2016, el cual sobre utilización del directorio, lo enfoca exclusivamente a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior y ordena que se ponga a disposición de todas las direcciones seccionales, en el curso del mes de febrero de cada año, en los siguientes términos: […]. […] Para remarcar el uso interno de esta herramienta de consulta, le informo que dicho Directorio ni siquiera está publicado en la web de la DIAN que es de público conocimiento, sino en la carpeta de la Subdirección, precisamente por tener esa connotación. Reiterándole que cualquier inquietud se debe presentar a través del representante de la marca, aclarando que la información sobre registro de marca puede ser consultada en la Superintendencia de Industria y Comercio.

Así las cosas, aun cuando la entidad no expresa de manera literal que la información requerida es de carácter reservado, expone con suficiencia que esta es de uso interno y «para aspectos relacionados con posible falsedad marcaría en el proceso de importación», luego dada la naturaleza de la información, esta no es de público conocimiento; pues, sin perjuicio del derecho de acceso por parte de los ciudadanos a los documentos públicos, ha señalado la jurisprudencia constitucional que existen límites a ese derecho, como cuando tienen el carácter de reservados.

Además, tal como lo refiere el juez constitucional de primera instancia, el accionante tiene a su alcance insistir ante la entidad accionada sobre la entrega de la documentación reclamada, pues en esos eventos el funcionario respectivo enviará la respectiva documentación al tribunal o al juez administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, a efectos de que decida en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada[footnoteRef:1]. [1: Ley 1755 de 2015, artículo 26.] En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que aparece en los documentos referidos que la parte accionada ofreció respuesta clara y de fondo a la petición que el accionante le presentó, la cual le fue notificada según lo afirmó en el escrito de tutela.

Sobre el tema, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de la providencia que refiere el accionante en su impugnación, basta decir que alude a una acción judicial diferente a la aquí estudiada, sumado a que contiene distintos supuestos fácticos, por lo que no resulta viable su aplicación en el asunto. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10