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STL6366-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 4829 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 160 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6366-2016 Radicación n° 65875 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación presentada por YURLEIDY ORTEGA COLORADO frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES La accionante manifestó que por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el señor Wilson Hernández Orduz promovió demanda de restitución de tierras despojadas, donde fungió como opositora; que el demandante aseveró «que adquirió el derecho de dominio de la Parcela No. 19 conocida como “Buenos Aires”, mediante adjudicación que le hiciera el extinto Incora Regional Santander a través de la Resolución No. 1313 del 15 de julio de 1992, siendo inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Aguachica (Cesar), bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22183»; asimismo, indicó que «en el año 1995 miembros de grupos paramilitares le comunican (…) que en sus manos estaba la decisión de quedarse o irse, época en la que arreciaba la violencia en la zona con el asesinato de dos parceleros y la masacre de la parcelación Tokio, situación que lo obliga a desplazarse hasta la ciudad de Bucaramanga, donde a los pocos días es contactado por el señor Jaime Durán quien le pone en conocimiento la intención de comprarle el predio por la suma de $12.000.000; que ante la insistencia del señor Durán y las dificultades económicas que atravesaba, vendió el fundo (…) dirigiéndose a las oficinas del Incora a solicitar autorización para vender en razón de la violencia, sin que dicha solicitud constara por escrito»; por último, señaló que «el Incora revocó la adjudicación que le había efectuado y por Resolución No. 115 del 22 de febrero de 1996 adjudica la parcela a los señores Jaime Durán Bueno y Liliana Isabel Prada Hernández, quienes vendieron posteriormente al señor Heriberto Ortega y ante el fallecimiento de éste último paso a manos de la señora Yurleidy Ortega Colorado en virtud de compraventa de los derechos sucesorales a los demás herederos del finado».

Que por sentencia del 30 de noviembre de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, dispuso entre otras cuestiones, la restitución del inmueble identificado como «(…) Parcela 19 Buenos Aires (…)», ubicado en el Municipio de San Alberto – Cesar-, al demandante Wilson Hernández Orduz y la compensación en su favor por la suma de $320.788.000.

Que si bien fue acertado determinar la existencia de buena fe en su conducta, el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho al desconocer el dictamen emitido por la Lonja de Propiedad Raíz del Cesar, a través de Eduardo Ustaris Aramendiz y Rubén Darío Carrillo García, donde se establecía como valor del terreno la suma de $420.351.000.

Que contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior accionado, esa pericia se presentó oportunamente y siguiendo lo prescrito para las pruebas en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011; que dicha Corporación basó su decisión en la experticia rendida por un perito adscrito al Instituto Agustín Codazzi, concepto allegado fuera del término probatorio y en el cual se registran «(…) muchas falencias (…)», puestas en conocimiento de la referida autoridad judicial.

Que en lugar de aceptarse el peritaje antes indicado, debió decretarse la práctica de otro, evitando así perjudicar su patrimonio, pues adquirió el inmueble en disputa «(…) con dinero bien ganado que (…) trabajó de sol a sol (…)». Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se revoque la sentencia del Tribunal, en cuanto a la compensación a ella reconocida, para fijarla en $420.351.000.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término de traslado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se opuso a la prosperidad del resguardo por no haber lesionado las prerrogativas de la solicitante y señaló que el 14 de enero de 2013, junto con el escrito de oposición, la actora arrimó un avalúo comercial del predio, elaborado por Víctor César Páez y posteriormente, en auto del 3 de abril siguiente, el juzgado de conocimiento decretó oficiosamente un peritaje a cargo del IGAC para determinar el valor de esa heredad.

Agregó que la gestora allegó otra experticia con igual propósito el 9 de mayo de 2013, realizada por Eduardo Ustariz Aramendiz y Rubén Darío Carrillo García. Destacó que si bien el trabajo del Instituto Agustín Codazzi fue recepcionado el 8 de julio de 2013, la promotora sólo lo censuró hasta el 23 de septiembre de esa anualidad y en consideración a sus afirmaciones, el 1º de octubre siguiente se le impuso al experto aclararlo para determinar «(…) las razones por las cuales los avalúos comerciales para los años 1992 y 1993 establecieron un valor nueve (9) veces superior al que consta en la resolución de la parcela No. 9 que data de la misma época (…)»; que una vez aclarado ese dictamen, la peticionaria «(…) se ocupó de atacar fue el precio retrotraído para el año 1992 y no el valor actual fijado para el inmueble (…)», proceder con el cual pretendía mantener «(…) en indefinición la firmeza de dicho avalúo (…)».

Finalmente, afirmó que acogió la pericia del IGAC porque se ordenó oficiosamente y fue allegada antes de la sentencia, además de que «(…) era la única prueba incorporada al expediente oportunamente decretada y que cumplía con los requisitos legales, por la que se acreditaba el valor del derecho por el cual debía ser compensado el extremo (opositor), ya que los dos avalúos comerciales aportados (…) no cumplían con los requisitos de conducencia e idoneidad para tales efectos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 (…)».

El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que a dicha entidad no le ha sido asignada función alguna frente a los opositores de buena fe sin calidad de víctimas en el marco de procesos de restitución, por lo que solicita «se les exonere de las responsabilidades que se pudieran llegar a endilgar en el presente tramite tutelar».

El Notario Primero de Floridablanca, Santander indicó que no hay lugar a imputar a dicha Notaría «un comportamiento, activo u omisivo que lesione o al menos ponga en peligro los derechos de la accionante». El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural afirmó que «no puede sustraerse ni oponerse a las decisiones judiciales, so pena de quebrantar el ordenamiento jurídico y como quiera que ha de preservarse la autonomía de los poderes al interior del Estado Colombiano», por lo que solicita desvincular al referido ministerio.

El representante legal del Banco Agrario de Colombia pidió su desvinculación del presente proceso, dada la existencia de una falta de legitimidad por pasiva. La Coordinadora de Representación Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder precisó que la entidad «no ha hecho u omitido ninguna actuación que vulnere derecho alguno (…)», motivo por el cual carece de legitimación material en la causa por pasiva, porque «si bien, de conformidad con la Ley 160 de 1994, es competente para constituir resguardos indígenas, no es la competente para adelantar diligencias de lanzamiento como es el caso que se tutela, (…)».

El Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, luego de explicar el método seleccionado para la realización del avalúo comercial de la parcela 19 del predio Buenos Aires, Vereda Monterrey, Municipio de San Alberto, señaló que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales ni a los principios de la función pública por parte de dicha institución. Por sentencia del 25 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «no se vislumbra vía de hecho en la providencia auscultada, pues se observa que para determinar el valor de la compensación en favor de la promotora, el Colegiado denunciado, aunque encontró que los dictámenes allegados por ella no fueron decretados, los estudio a la luz de la normatividad aplicable y con acierto determinó el incumplimiento de los requisitos del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual no los acogió».

De otra parte, destacó que «los efectos enrostrados a ese trabajo por la aquí petente no se desataron en el fallo criticado por considerarse tardíamente formulados, pues se alegaron tres meses después de recaudarse el dictamen», por lo que «si estimaba que con ese proceder se había omitido la resolución de algún aspecto», debió hacer uso del mecanismo de defensa consagrado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos de su escrito tutelar, agregó que el «fallador de instancia se equivoca en la motivación que le sirvió de fundamento para la resolución que la deja fuera de lo pretendido, porque no se acató el procedimiento (…)», y señaló que «si bien es cierto, sus cuestionamientos fueron extemporáneos, el Magistrado pretermite indicar que el avalúo que presentó el funcionario del IGAC, lo fue en igual circunstancia y sobre el particular (…), la Corte Suprema de Justicia, en múltiples fallos ha decidido declarar la nulidad de la prueba, cuando la misma se presenta fuera del término probatorio (…)», por lo que le asiste razón de hecho y de derecho para que se le reconozca la compensación que solicita.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En efecto, el Tribunal por sentencia del 30 de noviembre de 2015 accedió a la pretensión restitutoria del señor Wilson Hernández Orduz y declaró el reconocimiento de compensación para la aquí accionante «(…) por haber acreditado buena fe exenta de culpa, por valor de (…) $320.788.000 (…)»; sin embargo, con respecto al monto reconocido a la señora Yurleidy Ortega Colorado determinó que « Revisado el marco jurídico que regula la compensación a favor de la opositora, obra en el informativo avalúo comercial del inmueble arrimado como anexo al escrito de oposición, elaborado por Víctor César Páez Franco en su condición de ingeniero agrónomo, el cual conforme a la norma señalada en el párrafo que antecede y el artículo 42 del Decreto reglamentario No. 4829 de 2011, no cumple con los requisitos para estimarlo como prueba del monto de la compensación (…) a reconocer, por cuanto éste debía ser presentado por una Lonja de Propiedad Raíz debidamente certificada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)», resaltando además que si bien es cierto que junto con los alegatos presentados el 9 de mayo de 2013, se aportó otro avalúo comercial elaborado por «Eduardo Ustariz Aramendiz y Rubén Darío Carrillo García, como miembros de la Lonja de Propiedad Raíz del Cesar, el mismo fue allegado de manera extemporánea, esto es una vez se encontraba cerrado el debate probatorio y el período adicional aperturado», y además tampoco cumplía «con los requisitos preceptuados en el citado artículo 42 del Decreto 4829 de 2011, por cuanto no se arrimó con él la aludida certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas relativa al cumplimiento de los requisitos estatuidos para su presentación (…)».

Posteriormente, manifestó que siguiendo las directrices del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, debía adoptarse el avalúo presentado por la autoridad catastral competente, es decir, el elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, correspondiente al año 2013, «el que asciende a la suma de $320.788.000, para el cual se empleó la metodología dispuesta en Resolución No. 620 de 2008 expedida por el IGAC, emanada del Decreto Reglamentario de la Ley de Ordenamiento Territorial 388 de 1997, No. 1429 de 1998 y Resolución No. 2965 del 12 -09-95 del Incora entre otras (…)».

Frente al informe rendido por el perito señaló que éste era una persona idónea para asumir la responsabilidad del avalúo, dado que siendo un experto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conocía de las normas, procedimientos, parámetros y criterios por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles y que a pesar de haber adelantado «un trabajo de investigación directa», según el manual metodológico señalado en la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008, no pudo contar con suficientes datos estadísticos, dado que no tenía «mayores puntos de investigación que permitieran mejorar la representatividad del valor estimado», de lo que dejó constancia, desestimando así el manejo equivocado del coeficiente que indicó la señora Yurleidy Ortega Colorado, quien tampoco acreditó con otro dictamen el error en el que se incurrió, por lo que no quedaba otro camino para el juez colegiado accionado que «declarar infundada la objeción planteada (…)».

En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011.

En ese orden, la decisión de establecer el valor de la compensación que señala el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria y en el estudio de la normatividad aplicable al tema que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

En cuanto a los defectos que alega la accionante, respecto del dictamen pericial mediante el cual se estableció el valor comercial del inmueble, estima la Sala que ello debió ventilarse a través del mecanismo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha dicho reiteradamente la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13