República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 53673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6366-2014 Radicación n.° 53673 Acta n° 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por MILBER RICO GARCÍA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
I.
ANTECEDENTES Milber Rico García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de igualdad y « tratos discriminatorios (sic) », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que desde el 22 de octubre de 2013 ha presentado facturas de ventas ante las Cooperativas denominadas « Divino Niño » y « Comerciantes », que discrimina con números y kilos, con el ánimo de obtener el pago del beneficio del subsidio cafetero « PIC », el que al no ser cancelado constituye un trato discriminatorio dada su condición de campesino; afirma que para ello las accionadas se han valido de una serie de argumentos « como el cupo », contrariando la « ley de alivio de deudas cafeteras » que señala que hará efectivo sobre la totalidad de las facturas de venta.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad le sea abonado a su « célula cafetera » el beneficio del subsidio cafetero « PIC » de todas las facturas anexadas al escrito de tutela, de acuerdo con la ley « firmada por el Senado de la República aprobó (sic) el proyecto de Ley (sic) que alarga el impuesto del 4x1000 por un año más y lo destina para apalancar subsidios como el PIC y refinanciar unos créditos que los cafeteros no tienen con qué pagar ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, vinculó a la Cooperativa el Divino Niño LTDA., PRECODI, Cooperativa de Comerciantes de Granos del Sur LTDA, Precooperativa Districafe Ltda., y ARGOSCAFE LTDA., y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe con relación a los hechos expuestos en ella.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó que no era el ente encargado de reconocer el « PIC », pues la administración de los recursos del programa si bien se definieron en el Comité Nacional de Cafeteros -del que hace parte el Ministerio-, la aplicación de los mismos a través del Fondo Nacional del Café, corresponde a la Federación Nacional de Cafeteros al tener su dirección, según los criterios de elegibilidad del programa, así como los protocolos de atención de las reclamaciones por parte de quienes quieran acceder a los beneficios del mismo.
Sostiene que la acción es improcedente al contar el accionante con otros medios de defensa judiciales, además de recaer la petición de resguardo en el reconocimiento, emisión y/o pago de obligaciones de contenido legal, económico y prestacional. De igual modo asevera que la tutela no goza del cumplimiento del requisito inmediatez, en consideración a que han transcurrido más de 7 meses en relación con las facturas del primer trimestre de 2013.
Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros por intermedio del Comité Departamental de Cafeteros del Huila, contestó que ha desarrollado de manera oportuna el programa AIC-PIC en todo el país, especialmente en el departamento del Huila que ha beneficiado a muchos cafeteros, entre los que se encuentra el demandante; afirmó que el estado de la mayoría de sus facturas aparecen pagadas, con lo cual, desvirtúa el trato discriminatorio que se aduce en el escrito de tutela.
Que en relación con las facturas objeto de requerimiento aparecen con pago parcial y en estado « excede producción estimada » y en la alerta por carga « que excede >1 y 2> los cargos estimados », es decir que las cargas de café del actor en relación con las facturas señaladas en la tutela exceden « las estimas » de acuerdo al programa SICA.
Precisó que en desarrollo del programa no se ha establecido el pago de incentivos con fundamento en un cupo, pues es otorgado con base en una producción estimada, que deberá obedecer a la información cafetera que cada productor tiene registrada en el SICA. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, negó el amparo reclamado al considerar que los derechos económicos tienen una naturaleza prestacional, que en principio no tienen carácter fundamental y por tanto no son susceptibles de protección por medio de la acción de tutela.
Estableció que el reconocimiento del subsidio peticionado implica la asignación de recursos, lo cual solo es posible mediante la definición de políticas públicas con la intervención de las correspondientes autoridades para efectos de fijar criterios de distribución equitativos y justos. Agregó que deben cumplirse los requisitos, trámites y procedimientos para quienes pretenden beneficiarse, y por lo tanto la intervención del juez constitucional solo estaría legitimada en el evento de que la distribución se efectúe con evidente violación de derechos fundamentales, que no es el caso del accionante.
Por último no halló que el accionante se encontrara frente a un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual solicitó « una respuesta clara y efectiva » del pago atrasado del PIC. Refirió que realizó una serie de llamadas, en las que fue informado que no hubo seguimiento a su trabajo, cuestiones que asegura no pueden ser trasladadas a un pequeño caficultor.
Afirmó que cumple con los requisitos para hacerse acreedor a los beneficios peticionados y que la respuesta de la Federación Nacional de Cafeteros no resuelve de fondo lo solicitado. En razón a lo anterior, solicitó se ordene a la citada Federación dé respuesta de fondo, clara y precisa a la petición de enero de 2014, dejando las constancias correspondientes acerca del envío. IV.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Al analizar el sub examine, se puede concluir que el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos iusfundamentales que se señalan como desconocidos por los entes demandados. En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario, y específicamente la contestación suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros, se tiene que el demandante se encuentra incluido en el Sistema de Información Cafetera –SICA-, y es beneficiario del Programa de Protección de Ingreso Cafetero PIC financiado por el Gobierno Nacional, incentivo que tiene por fin primordial ayudar a la sostenibilidad de la caficultura a través del mejoramiento del ingreso al caficultor, mediante la entrega de un apoyo de carga de café y que fue llevado a cabo por el año 2013.
Este subsidio consiste en otorgar, con el lleno de los requisitos exigidos y luego de un proceso definido por la Federación Nacional de Cafeteros, un apoyo de $145.000,oo por carga de 125 kilogramos, cuya causación tiene en cuenta el precio de la referencia publicada por la Federación que para la fecha de venta debía ser inferior a $700.000,oo por carga; que en ningún caso el precio de referencia más el apoyo podía superar ésta última cifra, y en el evento de que el precio de referencia de la carga sea inferior a $480.000,oo el PIC se incrementará en $20.000,oo esto es, a $165.000,oo por carga de 125 kilogramos.
Tal y como lo explicó la Federación Nacional, como estos recursos son de naturaleza pública, imponen un control que exige filtros que van desde la recepción de las facturas, hasta su verificación, causación y desembolso, así mismo, para efectuar el pago es claro que deben tener en cuenta la producción calculada para cada cafetero, de conformidad con lo establecido en el Sistema de Información Cafetera SICA.
Así las cosas, y respecto de la violación denunciada, la Federación dijo que las facturas que se pretenden cobrar por esta vía, aparecen en estado « excede producción estimada », y en la alerta por carga aparece « excede> 1 y 2> veces las cargas estimadas ». De allí que resulta improcedente acoger las aspiraciones del petente de obtener, a través de este mecanismo, el otorgamiento del subsidio cafetero, por cuanto, impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, por ser tales atribuciones competencia de autoridades distintas de las judiciales, amén de que la asignación de beneficios, como los reclamados por el actor, se encuentra sometida a unos requisitos y condiciones reglados, que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.
Bajo este panorama, no puede otorgarse un amparo ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de la improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas. Por último debe advertirse que el accionante alude en su impugnación a un supuesto derecho de petición, del que no se refirió en ninguno de los apartes del escrito inicial de tutela, razón por la cual no puede abordar esta Sala ningún aspecto relativo a esa temática, ya que hacerlo implicaría no solo el desconocimiento de los derechos de contradicción y defensa de la parte accionada, sino también la pretermisión de una instancia. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10