Radicación n.° 72479 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6365-2017 Radicación n.° 72479 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIA ELISA ROMERO DE TÉLLEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 24 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Que mediante fallo de tutela del 15 de octubre de 2015, se ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro (Santander), que dejara sin valor y efecto la providencia del 28 de julio de 2015, y en su lugar, librara mandamiento de pago a su favor en el proceso ejecutivo radicado n.º 2012-00035; que el 27 de octubre de 2015, el Juzgado libró la orden de pago, que fue notificada el 28 de enero de 2016, a la ejecutada María Ana del Tránsito Soler de Mieles; que por providencia del 18 de abril de 2016, el Juzgado «sin ningún soporte jurídico o fáctico», revocó el mandamiento de pago, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales, fue negado por el Juzgado, y el segundo declarado improcedente.
Que por lo anterior, el 28 de junio de 2016, interpuso una segunda acción de tutela «con el fin de que se amparara sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en gracia de discusión solicitar que se ordenara la revocación de la providencia del 18 de abril de 2016», amparo constitucional que fue negado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, en sentencia del 12 de julio de 2016, sin advertir que estaba incurso en una causal de impedimento «por haber conocido de una tutela anterior entre las mismas partes que pese a versar sobre hechos y pretensiones distintas, el presupuesto fáctico que es el trámite del proceso ejecutivo rad. 2012-00035 se mantiene»; y que impugnó esa decisión, pero fue confirmada el 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior de San Gil, «sin siquiera hacer una manifestación sobre el impedimento del Juez Primero Civil del Circuito del Socorro […]».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se revocara la providencia del 27 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de San Gil dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro, así como el auto del 18 de abril de 2016, mediante el cual el citado Juzgado revocó el mandamiento de pago, y en su lugar, se le ordene seguir adelante la ejecución. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, los dos de Socorro (Santander).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, aclaró que no era cierto que en la primera acción de tutela, le hubiera ordenado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal librar mandamiento de pago, como erradamente lo entendió la accionante, simplemente ordenó revisar nuevamente la documental que conformaba el título ejecutivo. En cuanto a la segunda petición de amparo, ciertamente la negó porque la decisión del Juzgado accionado de revocar el mandamiento de pago tuvo sustento en un análisis objetivo y razonable de los requisitos que debe cumplir un título ejecutivo, decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil, y en cuya actuación «no existía ningún trámite pendiente de recusación».
Por último, pidió que se negara el amparo reclamado, «por tratarse de una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, y no encontrarse ninguna de las situaciones excepcionales propuestas por la jurisdicción constitucional». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, negó el amparo tras advertir que las decisiones cuestionadas eran del mismo linaje constitucional que esta queja, por lo que no era procedente su estudio, salvo que se acredite la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez de tutela, que no fue el caso.
Con todo, aclaró que si bien el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que el «juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente», y que «el juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinaria si fuere el caso», en el asunto, «el Tribunal censurado, según se infiere, no advirtió tal situación en la actuación constitucional referenciada, la cual, de haberse observado, no hubiese despojado de competencia a dicha autoridad para decidir la impugnación, en tanto que la citada norma solo habilita al juez de segunda instancia para adoptar las medidas que considera necesarias para que se inicie el respectivo procesos disciplinario contra el funcionario que no se declare impedido».
IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que según la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, «es posible ejercer la acción de tutela contra otro fallo de tutela entre otros motivos, alegando la cosa juzgada fraudulenta, argumentos que ha sido desconocidos por el juez de tutela», y que se «ignora el hecho primigenio por el cual acudió a este medio excepcional de protección de sus derechos fundamentales […]», cual es, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro «so pretexto de ejercer el control de legalidad», resolvió revocar el auto que había librado la orden de pago en el proceso ejecutivo de mínima cuantía. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención de la accionante está dirigida a censurar el fallo de tutela radicado n.º 2016-00071, proferido dentro de la acción que aquella promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), para que se dejara sin efecto la providencia del 18 de abril de 2016, mediante la cual dicho estrado judicial revocó el mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo que se adelanta contra Ana del Tránsito Soler de Mieles, pues a juicio de la parte actora, la autoridad judicial que resolvió en primera instancia la citada tutela, debió declararse impedido para ello.
Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable, más aún cuando no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En consecuencia, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta corporación, ésta tiene un carácter excepcional y no puede eludir el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Ahora, alega la parte actora en la impugnación que « el hecho primigenio por el cual acudió a este medio excepcional de protección de sus derechos fundamentales», obedece a la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro de revocar la orden de pago que inicialmente había librado a su favor en el proceso ejecutivo que adelanta contra Ana del Tránsito Soler de Mieles.
No obstante, tal inconformidad fue objeto de estudio en la acción de tutela antes reseñada, por lo que hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la misma como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9