CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6365-2014 Radicación n° 53623 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso SONIA ZAMBRANO MOSQUERA y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 18 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró SONIA ZAMBRANO MOSQUERA en contra deL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al cual fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda, la Secretaría de Vivienda Municipal, la Coordinación de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a Víctimas y a COMFANDI Cali.
I -.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, el cual considera ha sido vulnerado por el Ministerio accionado. Manifestó que como víctima del desplazamiento forzado se encuentra inscrita en el Registro Único; que se postuló ante FONVIVIENDA para adquirir vivienda resultando seleccionada, pese a lo anterior afirmó que la Caja de Compensación COMFANDI, le negó tal subsidio bajo el argumento constante en que se registra un cruce con su sobrina Danicxa Montealegre Zambrano, con la anotación «los mayores de edad deben tener tipo de documento cédula».
Cuestiona la actora la negativa de la Entidad accionada a otorgarle el subsidio en razón a que su sobrina se encuentra en el registro único de población desplazada, como quiera que ésta no hace parte de su núcleo familiar. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional se proteja su derecho fundamental vulnerado. Admitida la demanda y dentro del término de traslado el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, señaló que adolece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no tiene funciones de inspección, vigilancia y control por lo que la Entidad competente es FONVIVIENDA.
La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca CONFAMILIAR ANDI – COMFANDI, indicó que la actora no cumplió con el requisito de subsidiaridad, toda vez que contra las resoluciones 226 y 453 de 2013 y la 326 de 2014, proceden los recursos de reposición, razón por la que requirió rechazar la presente súplica. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas –UARIV, indicó que carece de competencia, en relación a las pretensiones de la accionante.
Por su parte el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, señaló que la señora Sonia Zambrano Mosquera se postuló para la Convocatoria a la población desplazada del año 2007 en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios – reubicación, para lo cual su estado actual es «CALIFICADO»; posteriormente aplicó para la convocatoria de vivienda gratuita dentro del proyecto urbanización casas de Llano Verde de la ciudad de Cali, pero no cumplió con los requisitos, al presentarse el cruce en relación a Karen Julieth Mosquera Zambrano «Número de cédula no registra en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil», luego en junio de 2013 se presentó en el proceso X dentro de igual proyecto, siendo nuevamente excluida al presentarse el cruce respecto de Danicxa Montealegre Zambrano «Los mayores de edad deben tener tipo de documento cédula».
Por último se postuló para el proceso XXI en enero del presente año, que nuevamente fue negado con el cruce «Hogar con una o más propiedades en el sitio de aspiración» en relación con Danicxa Montealegre Zambrano mediante resolución No. 0988. Por último, la Secretaría de Vivienda Social del Municipio de Santiago de Cali, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora.
Mediante providencia calendada de 18 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió el amparo peticionado por la actora al señalar que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1921 de 2012 Fonvivienda, se encontraba en la obligación de comunicar a la actora las inconsistencias a efecto de que la postulante las subsane, oportunidad que fue negada por la accionada y que por tanto se configuró la vulneración del derecho fundamental peticionado.
Ante tal prosperidad ordenó al Fondo Nacional de Vivienda «UBICAR a la accionante y su grupo familiar en el segundo orden de priorización y continuar con ellos el trámite correspondiente para la adquisición de un cupo habitacional por beneficio del SFVE en el proyecto de vivienda denominado Urbanización Casas de Llano Verde de Cali – Valle.
En el trámite pertinente el accionado debe darle la oportunidad a la señora Sonia Zambrano de aclarar las imprecisiones y probables irregularidades de su solicitud»; así mismo ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar la actualización del Registro Único de víctimas con el fin de retirar de éste a Danicxa para suministrar asesoría a la accionante a fin de que obtenga el citado subsidio de vivienda.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 160 del cuaderno de tutela, el cual pese a lo confuso que es, como quiera que indica que se le negó el amparo, lo que difiere a la decisión constitucional de primera instancia que amparó su derecho constitucional invocado, sin embargo reitera la entrega de la vivienda para la cual se postuló y salió beneficiaria; por otra parte FONVIVIENDA impugnó el fallo mediante escrito visible a folios 162 a 169, con el cual reitera los argumentos expuestos en la respuesta a la presenta acción, poniendo de presente que adelantó todos los procedimientos necesarios para otorgar el subsidio de vivienda a la accionante; encontrando en el sistema un cruce que generó el rechazo de la postulación, así mismo indicando que la actora cuenta con otro mecanismo como quiera contra las resoluciones por medio de las cuales se le negó el aludido subsidio procede el recurso de reposición. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades públicas, y en ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio y tal como lo dejó consignado el juez constitucional de primera instancia y conforme al lineamiento de esta Sala mediante CSJ STL 4765-2014, es clara la vulneración al debido proceso de la petente, pues conforme lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1921 de 2012, que indica: « Artículo 12.
Verificación de la información. Antes de concluir el proceso de asignación del SFVE, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al postulante emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán las postulaciones presentadas», el Fondo Nacional de Vivienda cuando realizó la correspondiente revisión de los documentos de la actora, antes de concluir el proceso de asignación del SFVE, estableció la inconsistencia endilgada sin la aplicación de la norma citada y por tanto no le dio la oportunidad a la postulante de realizar las respectivas aclaraciones, en aras de subsanar las irregularidades enrostradas y por tanto continuar en el proceso de asignación, lo que impide la prosperidad de los argumentos esgrimidos por FONVIVIENDA.
De otra parte, y en relación a la impugnación planteada por la señora Zambrano Mosquera, debe indicarse que no es desconocido que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país ha llevado a que muchas familias, como es el caso de la peticionaria, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil.
Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira. Y es precisamente esa ayuda la que hoy reclama la accionante de forma preferente, y frente a la cual, se le otorgó el amparo constitucional, a fin de que FONVIVIENDA conforme al Decreto 1921 de 2012 le otorgue la oportunidad de aclarar las inconsistencias que presenta su hogar, y si logra subsanarlas, pueda continuar con el proceso de asignación, dentro del proceso establecido para ese efecto y con respeto de los turnos de los otros postulantes.
De tal suerte que actuar conforme a lo solicitado por la actora, esto es, ordenando a las entidades accionadas que hagan la entrega del subsidio de vivienda, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no sólo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que les asiste a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 18 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por SONIA ZAMBRANO MOSQUERA contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al cual fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda, la Secretaría de Vivienda Municipal, la Coordinación de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a Víctimas y a COMFANDI Cali. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10