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STL6364-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72441 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6364-2017 Radicación n.° 72441 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA NAYCI CASTRO, frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que en el Juzgado accionado cursó el proceso ordinaria laboral que promovió contra la Fundación Hospital San José de Buga, el cual culminó con sentencia favorable a sus pretensiones, pues se condenó a la demandada a reconocer y pagar a partir del 1 de febrero de 2004, el mayor valor causado entre la pensión de jubilación reconocida por la Fundación y la de vejez otorgada por Colpensiones; que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga; que solicitó la ejecución de la citada providencia, por lo que el Juzgado por auto del 28 de septiembre de 2012, libró mandamiento de pago; que por auto del 17 de noviembre de 2016, el Juzgado tuvo como abono al crédito cobrado la suma de $13.787.837, y decretó el embargo y retención de los dineros que la ejecutada posea en varias cuentas bancarias, medida que limitó a $21.00.000.

Que el 26 de septiembre y el 6 de diciembre de 2016, por intermedio de su apoderado, «insistió y denunció ante la Juez Primera Laboral del Circuito de Guadalajara Buga, que la Fundación Hospital San José de Buga incurría en la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial que estaba cometiendo al dejarle de pagar lo ordenado en sentencia vigente y en firme»; sin embargo, hasta el momento el Juzgado no se ha pronunciado al respecto, «y ha permitido que desde el mes de septiembre de 2016, la demandada Hospital San José de Buga la haya despojado de la mesada que por pensión compartida esta ordenada por sentencia judicial vigente y en firme».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al mínimo vital, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga que adopte «las acciones legales para que la demandada restablezca el pago de su pensión compartida», y «darle trámite al proceso ejecutivo sin más dilaciones».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa dentro del término de traslado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre la denuncia que hizo la accionante en cuanto a la presunta comisión de un delito por la Fundación Hospital San José de Buga, pues para ello cuenta con las acciones pertinentes ante la justicia penal.

En cuanto al proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante contra la referida fundación, informó que se ha surtido según el trámite de ley, máxime que en ocasión anterior, el apoderado de la accionante presentó una acción de tutela con el objeto de «impulsar el proceso ejecutivo», que fue negada por improcedente. La Fundación Hospital San José de Buga, expresó que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo ni adecuado para lograr el pago de sumas de dinero en conflicto o de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la subsidiariedad, es decir, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de éste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable […]», lo que no se configura en el presente caso, comoquiera que la parte actora tiene a su alcance los medios previstos en el ordenamiento jurídico para la solución de ese tipo de conflictos.

Que lo reclamado por la accionante es que se restablezca el valor que venía recibiendo a título de «pensión compartida, situación que deberá ser objeto de debate en el proceso ejecutivo laboral que actualmente se encuentra en trámite». Finalmente, aclaró que en cumplimiento de la sentencia judicial que le ordenó a la Fundación reconocer el mayor valor entre la pensión de jubilación que le estaban pagando a la accionante y la de vejez que le reconoció Colpensiones, «liquidó la diferencia pensional causada desde el 1º de febrero de 2004 hasta el 40 de octubre de 2012 (fecha esta última cuando se efectuó la liquidación de la diferencia pensional), lo que generó un retroactivo a favor de la señor María Naicy Castro por la suma de $27.575.674, valor sobre el cual la Fundación Hospital San José de Buga, le canceló por intermedio de sus apoderados […] el 50%, es decir, la suma de $13.787.837, de conformidad con las condiciones pactadas en el contrato de transacción suscrito el 1º de noviembre de 2012, entre los apoderados de la demandante y la institución», y que el pago del restante 50%, se acordó que sería cancelado cuando Colpensiones «girara a órdenes de la Fundación el correspondiente retroactivo, reconocido por la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante ».

Posteriormente, tuvo conocimiento de que Colpensiones había reliquidado la mesada pensional de la accionante, sin que ello fuera informado oportunamente a la Fundación, situación que condujo a que continuara pagando a favor de aquella un valor superior al que realmente le correspondía por pensión compartida, razón por la cual procedieron a reajustar la mesada, «por lo que no es cierto que la Fundación Hospital San José de Buga, haya dejado de pagarle a la accionante lo ordenado en las sentencias referidas y menos aún que por el reajuste realizado se le está afectando el derecho al mínimo vital, pues no se puede olvidar que el valor reconocido por diferencia pensional a la señora María Naicy Castro no es un valor inmutable ni mucho menos invariable, ya que precisamente la naturaleza de los valores por diferencia pensional es la de contribuir al pago de la pensión plena de vejez del pensionado, en el presente caso, no puede pretender la accionante que habiendo sido reajustada su mesada pensional por parte de Colpensiones y por ende habiendo aumentado el monto de su pensión de manera considerable, continuar percibiendo de parte de la Fundación el mismo valor por diferencia pensional».

En sentencia del 22 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional pretendido, luego de aclarar que si bien era cierto que en ocasión anterior se había formulado una acción constitucional por razón del mismo proceso ejecutivo laboral, que fue negada en sentencia del 12 de mayo de 2016, también lo era que «de los hechos y pretensiones incoados y relacionados en dicha la providencia, se colige que los mismos no son concurrentes con los de la solicitud de amparo que dio origen a este trámite, […] ».

En efecto, verificó que la tutela carecía del presupuesto de subsidiariedad por cuanto «la accionante cuenta con el respectivo mecanismo de defensa judicial para obtener la reactivación del pago que dice le fuera suspendido por la Fundación Hospital San José de Buga, así como con la posibilidad de entablar acciones disciplinarias y legales tendientes a alcanzar garantías en el proceso ejecutivo que adelanta».

Además, estimó que la accionante «se encuentra a salvo en razón a que es beneficiaria de una mesada que actualmente se le viene cancelando en suma superior al salario mínimo legal mensual vigente como se desprende de la resolución pensional que obra a folios 76 a78, sin que se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la concesión del amparo constitucional».

IMPUGNACIÓN La accionante aduce que el Juzgado accionado se ha negado a reconocer el poder que «insistentemente le ha otorgado al Dr. Aguilar Arias, con un argumento absurdo como es el de haber revocado anteriores poderes todo por iniciar esta acción constitucional. Y aquí nos encontramos ante un incumplimiento de una orden judicial vigente que además de poder ser delito afecta sus derechos adquiridos».

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el asunto, la accionante pretende que se ordene al Juzgado accionado adoptar las medidas pertinentes para que la Fundación Hospital San José de Buga de cumplimiento a la sentencia judicial que la condenó a pagar el mayor valor de la pensión de jubilación, y que de impulso procesal al juicio ejecutivo laboral que se adelanta con ese fin.

De la documental que obra en el expediente se constatan las siguientes actuaciones surtidas en el proceso cuestionado: 1. Auto del 28 de septiembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga libró mandamiento de pago a favor de la accionante y contra la Fundación Hospital San José de Buga, «por las diferencias adeudadas por mesadas pensionales del mayor valor causado (entre la pensión de vejez y la de jubilación) a partir del 1º de febrero de 2004 y las generadas con posterioridad hasta la fecha», y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que posea la ejecutada en las cuentas bancarias, hasta la suma de $35.000.000 (folios 62 a 64). 2.

Auto del 14 de agosto de 2014, por el cual el Juzgado se abstuvo de reconocer personería al abogado Luis Felipe Aguilar Arias, como apoderado de la ejecutante, pues el poder «no fue conferido para representarla concretamente en el proceso, sino únicamente para llevar a cabo la firma de la novación de la deuda originada en el presente juicio laboral», y exhortó al actual apoderado de la citada parte procesal, doctor Carlos Eduardo Gordillo Díaz, «para que manifestara al Juzgado si se cumplió el pago de la obligación o si se debe continuar la presente ejecución», dado el memorial en el que expresa que está pendiente «el pago del 50% de las sentencias laborales» (folios 65 a 66). 3.

Auto del 29 de abril de 2016, en el cual el Juzgado aceptó la sustitución del poder que hizo el apoderado de la demandante, doctor Carlos Eduardo Gordillo Díaz, al abogado Luis Felipe Aguilar Díaz, a quien requirió para que indicara «si a la parte demandante en este proceso ejecutivo laboral le han pagado parte o todo el crédito cobrado, caso positivo, indicará la cuantía cancelada y la fecha de pago, todo ello con el fin de continuar el trámite de ley y ordenar los oficios respectivos a las entidades bancarias conforme a la medida cautelar decretada […]» (folios 67 a 70). 4.

Auto del 17 de noviembre de 2016, por el cual el Juzgado tuvo como abono al crédito ejecutado la suma de $13.787.837, y decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de la entidad ejecutada, Fundación Hospital San José de Buga, así como la retención de los dineros que esta posea en las cuentas bancarias descritas en dicha providencia, medida cautelar que limitó a $21.000.000 (folios 79 a 84).

De las citadas actuaciones estima la Sala que el trámite del proceso ejecutivo objeto de la queja, ha seguido los cauces procesales y legales previstos en la legislación, sin que se advierta vulneración alguna contra los sujetos procesales, ni mora que pueda imputarse a la actividad de la autoridad judicial accionada, y por tales razones, la presente queja constitucional deviene improcedente comoquiera que no puede fungir como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resulta idóneo y eficaz para el propósito referido.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que, siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala razonó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Así las cosas, la inconformidad planteada por la accionante en esta vía, relacionada con el restablecimiento del pago de la pensión de jubilación, es un asunto que debe ser dilucidado al interior del proceso ejecutivo que se adelanta ante el juez accionado, quien, según quedó visto, ya decretó las medidas cautelares con miras a obtener su cumplimiento coactivo, y sin que se configure una circunstancia especialísima por la que se pueda desconocer la competencia que le asiste a aquel de hacer cumplir sus propias providencias, en pos de brindar guarda a las garantías fundamentales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00