CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6364-2016 Radicación n° 65991 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LUZ MARINA OROZCO DE CASTRO frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 2 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la que se hizo extensiva al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, al señor Kepler Enrique López Castelblanco, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que inició proceso de privación de la patria potestad contra Kepler Enrique López Castelblanco, como padre biológico del menor XXXX, indicando como dirección para notificaciones la calle 100 No. 42F-100 Torre 4 Apto. 402 Conjunto Residencial Parque 100 del Barrio Miramar de Barranquilla.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil de Familia de la citada ciudad, despacho ante el cual aportó escrito donde señaló que su «dirección para recibir notificaciones» era la carrera 49C No. 102 – 57; que en el interrogatorio que absolvió, también anunció como su «nueva dirección» la carrera 44 No. 88 – 25. Que por fallo del 26 de enero de 2015, el juez de la causa, negó sus pretensiones; que apeló y el Tribunal Superior de Barranquilla, una vez admitida la alzada, por auto del 15 de mayo del citado año, aceptó la renuncia del poder de su apoderada y dispuso que se le informara a ella, en su calidad de demandante, de dicha decisión mediante telegrama dirigido a la carrera 49C No. 102 – 57, sitio en el que ya no habitaba.
Que solo conoció la dejación del encargo hasta después de la audiencia del 2 de septiembre en la que el juez colegiado declaró desierta la alzada al no hacerse presente «la parte demandante ni su apoderado judicial». Que a través de nuevo apoderado pidió la nulidad de dicho acto, por indebida notificación, aduciendo que la misiva referida debió ser enviada a la dirección que reportó en su escrito de demanda, es decir, la calle 100 No. 2F-100 Torre 4, apartamento 402 del conjunto residencial Parque 100 del Barrio Miramar de Barranquilla.
Que por pronunciamiento del 6 de octubre de 2015, el Tribunal decidió desfavorablemente su petición teniendo en cuenta para ello un memorial posterior al escrito genitor en el que se anunciaba que la «dirección para notificaciones» era la carrera 49C No. 102 – 57, ignorando otro en el que se indicó como tal la carrera 44 No. 88 – 25, siendo la última registrada y donde debió ser informada.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió ordenar al juez colegiado accionado revocar «en su totalidad los autos fechados 2 de septiembre y 6 de octubre de 2015», y que «proceda a retrotraer la actuación hasta la diligencia de notificación del auto que aprobó la renuncia de la apoderada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por esa Corporación, defendió la legalidad de su proceder, aclarando que al momento de formularse la nulidad se hizo alusión a la «dirección informada en la demanda» y no a la que «se alega aparece en el acta de la declaración de parte de 16 de octubre de 2014»; asimismo, anotó que contra el auto de 6 de octubre de 2015, la accionante no propuso recurso alguno. Por sentencia del 2 de marzo de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo instaurado, al considerar que «las reflexiones de la sala censurada frente al tema objeto de auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes.
Por el contrario, gozan de sustento objetivo, resultado del estudio del caudal probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, (…)», y destacó que la actora «actuó con incuria porque en oportunidad no expuso la supuesta irregularidad mediante el recurso de reposición (…)». III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y arguyó que «no se discute la parte procedimental de la audiencia en la cual se declara desierto el recurso de apelación, sino la anterior actuación de notificación de la renuncia al poder de su apoderada judicial (…)», yerro que generó la acción y que espera «se analice a fondo y se corrija (…)».
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto lo pretendido por la accionante es dejar sin valor «los autos fechados 2 de septiembre y 6 de octubre de 2015», proferidos por el Tribunal Superior de Barranquilla y que éste «proceda a retrotraer la actuación hasta la diligencia de notificación del auto que aprobó la renuncia de la apoderada», ya que no fue notificada en la dirección señalada en su escrito de demanda.
Al respecto, se observa que para llegar a la determinación de declarar desierto el recurso de alzada, el juez colegiado acusado señaló que «abierta la audiencia», no se presentó «la parte demandante ni su apoderado judicial, (…)», decisión que fundamentó en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pues ante la no comparecencia de la recurrente ni su apoderado a la diligencia de sustentación de la alzada, lo procedente era actuar como en efecto lo hizo.
De otra parte, frente al auto del 6 de octubre de 2015 que negó la nulidad formulada por la señora Luz Marina Orozco Castro, indicó que si bien es cierto «(…) en el memorial de demanda allegado a la Oficina Judicial el 20 de agosto de 2013, el apoderado de la demandante indica que ésta recibirá notificaciones en la “calle 100 No. 42F-100 Torre 4 Apto. 402 conjunto residencial Parque 100 del Barrio Miramar de la ciudad de Barranquilla», también lo es que la misma demandante en escrito «aportado al expediente el 22 de octubre de 2013, indicó que su dirección para recibir notificaciones era la “carrera 49C No. 102-57”», siendo esta última actuación posterior a la presentación de la demanda, debía entenderse que «la actora estaba cambiando y dejando sin efectos la inicial manifestación de su apoderado relativa a su lugar de notificación, y no existiendo otro memorial posterior donde se hubiere efectuado alguna manifestación en sentido diferente, debe concluirse que era ésta, como la postrera denunciada, la vigente para ser el destino de las comunicaciones remitidas en este expediente».
Así las cosas, tal como lo adujo la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de impugnación, «las reflexiones de la sala censurada (…), no se muestran antojadizas, ni incongruentes (…)», por lo que en síntesis, la discrepancia de criterios no habilita a la parte interesada para acudir con éxito a esta acción pública, toda vez que el discernimiento de la autoridad judicial accionada vertido en la decisión motivo de controversia deriva de un enfoque jurídico objetivo y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Finalmente, en cuanto al reproche de la aquí accionante de que el Tribunal no se percató que el 16 de octubre de 2014, había señalado una nueva dirección para notificaciones, esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil, según la cual la actora tenía otro mecanismo para exponer esa supuesta irregularidad, pues en efecto contaba con el recurso de reposición, consagrado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia que el mismo procede «contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)», demostrándose de esa manera que no agotó todos los recursos legales que tenía a su favor, con el fin de expresar al juez natural todas las inconformidades en las que ahora apoya su escrito de tutela.
Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8