CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 53597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6364-2014 Radicación n° 53597 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra del JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera está siendo vulnerado por el despacho judicial accionado. Manifestó que el 3 de febrero de 2014, BBVA Colombia se notificó de la Resolución Sancionatoria No. 001 del 6 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por no haber dado respuesta a los oficios de medidas cautelares de embargo y secuestro dentro del proceso promovido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías protección S.A., contra la Distribuidora Subaru de Colombia S.A., en liquidación. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de reposición, para lo cual argumentó que «la orden judicial emanada de ese Despacho judicial en efecto había sido acatada por el Banco desde el 22 de noviembre de 2011, sólo que no fue posible realizar el traslado de los recursos en razón a que la cuenta objeto de la medida cautelar no ha presentado saldos disponibles que puedan ser afectados.
De igual manera, se le informó al Juzgado que el Banco efectivamente dio respuesta al oficio No. 134E0056-08 el 26 de noviembre del año 2013. Sin embargo, con ocasión del cambio de nomenclatura la empresa de correo certificado no pudo entregar en la secretaría del Juzgado la respuesta del Banco»; pese a lo anterior, indicó que en virtud del proveído de 17 de febrero de 2014 no fue repuesta la sanción impuesta y por tanto quedó inmodificable la resolución mencionada.
Cuestiona la sociedad actora la decisión de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio se está incurriendo en vías de hecho, como quiera que en su criterio «es evidente que a BBVA Colombia se le sorprende ahora con una MULTA, sin haber mediado un incidente de sanción en su contra, trámite dentro del cual el banco hubiera podido ejercer su derecho de defensa y contradicción, presentar pruebas, controvertir en condiciones de igualdad las que eventualmente se hubieran presentado en su contra y pelear la decisión, si fuera en contra de sus intereses», de igual forma señaló que «el Juez soportó su decisión de multar a BBVA Colombia, en el artículo 39 del C. de P.C., considerando que el Banco no ha dado respuesta a los oficios de medidas cautelares.
Sin embargo, el numeral primero del artículo en cita hace referencia exclusivamente al incumplimiento o demora en la ejecución de las órdenes emanadas del funcionario judicial y como ya se mencionó y está plenamente acreditado, el Banco SI CUMPLIÓ y registró la medida de embargo el 22 de noviembre de 2011». Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la Resolución Sancionatoria No. 001 del 6 de noviembre de 2013.
Mediante providencia del 17 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo peticionado, al considerar que «En el presente asunto se tiene que la sanción impuesta en el proceso ejecutivo No 08-0056 la cual pretende la demandante se revoque mediante esta tutela, tiene origen en la falta de acatamiento de la orden de embargo y posterior secuestro de los dineros ordenados en auto de fecha 16 de febrero de 2010 que tuviera la ejecutada DITRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA SA EN LIQUIDACIÓN (fl 62) en dicha entidad.
Respecto del cumplimiento de la medida cautelar se tiene que a folio 97 reposa oficio No 1349 de fecha 3 de noviembre de 2011, dirigido al banco BBVA donde se comunicó el decreto de la medida cautelar y embargo y posterior secuestro de los dineros que allí reposen o que llegare a tener la sociedad demandada, limitándose la medida a la suma de $3.438.972, el cual fue recibido según sello del banco BBVA el l0 de noviembre de 2011, pues así se verifica del contenido del folio 103 del expediente.
Ahora mediante auto del 8 de septiembre de 2012 (fls 104) y 27 de mayo de 2013 (fl 110) se tiene que el A quo requirió a los bancos BBVA y SANTANDER para que tramitaran la tan citada medida cautelar so pena de Imponer las sanciones previstas en el art 39 del CPC, por lo que se expidieron para el caso que nos ocupa los oficios No 0971 del 25 se septiembre de 2012 el cual fue recibido por el Banco el 5 de octubre de 2012 f(l 109) y el oficio No 0933 de fecha 30 de mayo de 2013 (fl 115) donde se observa en las copias allegadas al proceso con el fin de demostrar el diligenciamiento de los oficios el sello de recibido del Banco.
Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la falta de una respuesta por parte del banco en relación a la medida cautelar, el Juez concluyó que la conducta de la parte aquí actora Banco BBVA fue omisiva frente a las disposiciones judiciales, por lo que apoyándose en los poderes disciplinarios dispuestos en el artículo 39 del CPC, decidió sancionar en la parte resolutiva con multa de 5 salarios mínimos al representante legal de dicha entidad Del anterior recuento, no observa la Sala que se haya vulnerado el derecho constitucional al debido proceso como lo pretende hacer valer la parte actora, pues al no obrar dentro del expediente justificación alguna que permita convalidar el incumplimiento de las órdenes impartidas por el juez en ejercicio de sus funciones, la aplicación de las sanciones Impuestas se encuentran ajustadas a la ley.
En cuanto al derecho de la doble instancia, basta con recordar que es el legislador quien ha establecido los términos y la forma respecto de los cuales proceden cada uno de los recursos dispuestos en el ordenamiento legal, estableciéndose en el caso concreto que contra la resolución que impone las multas sólo procede el recurso de reposición».
Inconforme la empresa peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 84 a 86, en los mismos términos del escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades públicas, y en ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la impugnación presentada por la accionante está llamada a prosperar, por las razones que se pasan a indicar. Considera la sociedad impugnante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con la Resolución Sancionatoria No. 001 del 6 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por no haber dado respuesta a los oficios de medidas cautelares de embargo y secuestro dentro del proceso promovido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra la Distribuidora Subaru de Colombia S.A., en liquidación, sin que se le hubiese iniciado un incidente de sanción en aras de ejercer su debido derecho a la defensa a fin de controvertir dicha situación. Al respecto y en un caso de similares connotaciones la Sala de Casación Civil de esta Corporación señaló: «1.
El numeral 2º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil faculta a los jueces para que sancionen ‘con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas’, dicha potestad se halla íntimamente ligada con la responsabilidad que asumen de administrar justicia, función pública, legal y constitucionalmente consagrada.
El poder disciplinario mencionado procura preservar el principio de autoridad y el respeto indispensable para el cumplimiento de la labor jurisdiccional, con ese fin se autoriza al juez para imponer la medida correctiva señalada a quienes lo irrespeten y, con esa conducta, afrenten la majestad de la justicia que él entraña. 2. Mediante sentencia C-218 de 16 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral en comento por hallarlo ajustado al ordenamiento superior.
En dicho fallo dispuso el alto Tribunal que para arribar a la sanción se debía tener en cuenta que el comportamiento puntal de la misma “constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción; que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas.” (negrillas ex texto). 3.
En el asunto actual, armonizado lo informado por el accionante con lo dicho en la providencia anterior, con rapidez se advierte la necesidad de dispensar el amparo deprecado por éste. En efecto, da cuenta la queja constitucional y lo corrobora el Magistrado Ponente en el informe rendido a esta Corte –fls. 85 y 86-, que el Tribunal antes de proferir la sanción ahora censurada, no citó al actor para que depusiera todo aquello que en su favor, estimara útil, y aportara las pruebas, en su sentir, pertinentes, o solicitara su práctica.
En ese orden, al no cumplir a cabalidad con las formalidades establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia descrita líneas precedentes, la oficina judicial accionada desbordó el poder disciplinario que legalmente comporta y, por esa senda, le quebrantó al sancionado el derecho de defensa, núcleo esencial del debido proceso, canon último de rango fundamental que además de servir de instrumento para satisfacer todos los requerimientos y condiciones necesarios para garantizar la efectividad del derecho material, es de verificación permanente, vincula a todas las autoridades y constituye patente de legalidad procesal. 4.
Desde esa perspectiva, y al margen de establecer si el gestor fue o no notificado personalmente de la determinación reprochada, nada indica que efectivamente así haya acontecido, y si tuvo o no, dada la presunta ausencia de comunicación, la oportunidad de incoar el recurso de reposición que menciona el inciso 3º del numeral 2º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo que en ocasiones no goza de idoneidad suficiente para lograr que el mismo funcionario que produjo la decisión la revoque, dada la convicción íntima de haber actuado en derecho, se le ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cabeza del Magistrado Ponente, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del conocimiento de esta sentencia, inicie, previo a dejar sin efecto la resolución 007 de 25 de octubre de 2011, el trámite respectivo tendiente a determinar si hay o no lugar a sancionar al señor Javier Elías Arias Idárraga por probable irrespeto a la administración de justicia, decurso que deberá seguir conforme a los derroteros trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-218 de 16 de mayo de 1996».
(CSJ SC, 2 febr. 2012 RAD. 11001-02-03-000-000-2012-00136-00) Teniendo en cuenta que las consideraciones expuestas resultan aplicables al caso concreto, ya que es claro, que en el caso objeto de estudio no se cumplió con el debido proceso en razón a que el Juzgado accionado no le otorgó al actor la oportunidad a efecto de defenderse y controvertir en su favor la sanción por el incumplimiento del embargo, razón por la que la Sala Laboral concederá el amparo solicitado por BBVA Colombia a fin de garantizar el debido proceso y, en consecuencia, ordenará al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto la Resolución Sancionatoria No. 001 del 6 de noviembre de 2013, y paso seguido realice el trámite respectivo que lo conduzca a establecer si hay o no lugar a sancionar BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA, garantizando para tal fin el derecho a la defensa del actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de marzo de 2014, y en su lugar CONCEDER el amparo al debido proceso del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA dentro de la súplica que promoviera contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.
ORDENA R al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto la Resolución Sancionatoria No. 001 del 6 de noviembre de 2013, y paso seguido realice el trámite respectivo que lo conduzca a establecer si hay o no lugar a sancionar BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA, garantizando para tal fin el derecho a la defensa del actor, conforme a la parte motiva de esta sentencia. 3-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2