Micelio
STL6363-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Radicación n.° 72399 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6363-2017 Radicación n.° 72399 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la citada ciudad y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, trámite al que fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA REGIONAL DE RISARALDA, la ALCALDÍA y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA y el BANCO COOMEVA S. A. Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, presentó acción popular contra el Banco Coomeva S. A., radicada bajo el n.º 2015-00061; que por sentencia del 20 de abril de 2016, el Juzgado acogió sus pretensiones y condenó en costas a la parte vencida, las que fijó en $300.000; que ambas partes interpusieron recurso de apelación; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió los recursos y por auto del 12 de julio de 2016, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación; que no pudo asistir a dicha diligencia por las amenazas de que ha sido objeto, razón por la que pidió al Tribunal que «le permitiera audiencia por video conferencia, vía skype, empero se negó, pese a que otros tribunales y juzgados lo permiten en derecho [ ]»; que el Tribunal declaró desierto la alzada por él presentada, por lo que estudió únicamente la de la entidad accionada, en cuya decisión resolvió confirmar la de primer grado.

Que solicitó al Tribunal liquidar las costas en cuantía equivalente a ocho salarios mínimo legales mensuales vigentes, lo que fue negado por el Tribunal, con el argumento de que según lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, ello corresponde a los juzgados de instancia; que el 24 de enero de 2017, el Juzgado liquidó las agencias en derecho en la suma de $150.000, y las costas en $450.000; y que interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas, que fue rechazado por improcedente.

Se queja de que el Tribunal «no le exigió copias para conceder la alzada como si lo ha hecho en innumerables acciones populares», y negó la audiencia por videoconferencia o vía Skype. En cuanto al Juzgado accionado, cuestiona que hubiera negado el recurso de apelación que formuló contra el auto que aprobó la liquidación de costas, y que las liquidara en cuantía inferior a la especificada en el Acuerdo del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, «mínimo 1 smmlv»; por último, insiste en que la Defensoría del Pueblo se ha negado a presentar tutelas y acciones populares en su nombre.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la correcta administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (i) «aclarar porque en unas acciones populares le pide copias para conceder la alzada […]», y en otras no; (ii) conceder la apelación contra el auto que aprobó la liquidación de las costas; y (iii) que liquide las costas como mínimo en un smlmv; al Tribunal Superior de Pereira, (i) que autorice la videoconferencia para realizar la sustentación de la apelación; y (ii) que fije las costas procesales en esa instancia. Finalmente, que se determine si la Defensoría del Pueblo de Manizales «incumple su deber función», al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a su nombre.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Municipal de Pereira, solicitaron su desvinculación del trámite tutelar por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

La Defensoría del Pueblo - Regional Caldas manifestó que el accionante ha actuado con temeridad y mala fe, debido a la gran cantidad de tutelas y acciones populares que ha impetrado en contra de los jueces de la República y de diferentes entidades del país; y que en el año 2014, se le designó un abogado de la Defensoría para que lo asesorara con la interposición de las distintas acciones, pero lo que busca es que se le «suministre impresora, tinta, papel y defensores para redactar DIEZ MIL (10.000) acciones populares contra entidades públicas por supuestas vulneraciones a derechos colectivos».

En sentencia del 9 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, para ello se refirió a cada una de las actuaciones judiciales reprochadas, de donde concluyó: No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los juzgadores accionados tomaron las determinaciones controvertidas por el accionante, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.

Ahora bien, sobre los cuestionamientos del tutelante por la exigencia de copias de la actuación en algunas acciones populares, se le informa que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para revisar ese tipo de inconformidades, pues lo cierto es que en el asunto donde se origina la solicitud de resguardo no se hizo tal exigencia y por ende, carece de objeto cualquier pronunciamiento al respecto. […] En punto de las quejas del reclamente contra la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas por negarse a presentar acciones constitucionales a su nombre, se le recuerda que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia, sin que esté de más insistir en que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional, circunstancia que impide un nuevo pronunciamiento al respecto.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, se advierte que la inconformidad del accionante radica en cuatro aspectos: (i) acusa a la Defensoría del Pueblo de Manizales de vulnerarle sus derechos fundamentales, al negarse a presentar en su nombre acciones de tutela y populares; (ii) se queja de que el Tribunal accionado se negó a realizar por videoconferencia o skype la audiencia de sustentación del recurso de apelación, y a practicar la liquidación de las costas procesales; y (iii) que el Juzgado liquidó las costas en suma inferior a un smlmv, y que rechazó el recurso de apelación contra el auto que aprobó tal liquidación. Con relación al primero de los planteamientos señalados, debe precisar la Sala que no es la primera vez que el accionante señala a la Defensoría del Pueblo, a través de sus distintas regionales, de vulnerarle derechos fundamentales, con fundamento en razones similares a las aquí expresadas.

En otras oportunidades, la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió acciones de tutela promovidas por el señor Arias Idárraga contra el Ministerio Público, en las que le indicó, con respecto a la presunta obligación de dicha entidad, de asesorarlo en la presentación y trámite de acciones populares y de tutela, lo siguiente: 1. STC16579-2015 de 2 de diciembre de 2015: En este asunto, como en aquél, se invocan «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente afrentados con la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a «interponer tutelas a (…) nombre» del interesado (folio 1).

Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos. Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, el amparo resulta temerario, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio y definición de la jurisdicción constitucional. 4.2.- Con abstracción de lo anterior, no se configura ninguna infracción ius-fundamental, dado que el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el «Defensor del Pueblo podrá (…) interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión» (resalta la Corte).

Claramente, se trata de una facultad del ente, no de una obligación a su cargo, por lo que es apenas entendible que esté dentro de sus atribuciones la posibilidad de sopesar cuando le resulta indispensable participar a fin de cumplir con la misión de divulgar los derechos humanos y promover su ejercicio (artículo 282 de la Carta Política).

Y lo cierto es que no es arbitrario negar asistencia cuando el actor, por lo que manifestó ante el funcionario público y por lo constatado en las innumerables tutelas acá interpuestas, realiza un injustificado ejercicio de esa prerrogativa, propósito inadecuado para el cual es apenas natural que no se preste la Defensoría del Pueblo. 2. STC9559-2016 de 14 de julio de 2016: (…)6.

Por otra parte, en lo que respecta a la petición tendiente a que se ordene iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, es preciso reiterarle, que el Juez de tutela no es el llamado a determinar si la conducta omisiva denunciada por el actor se enmarca dentro de alguna de las faltas disciplinarias reguladas por la Ley 734 de 2002, sino para intervenir en defensa de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (administrativa o judicial), o de los particulares, situación que no se vislumbra en el presente caso, en tanto que no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que la Defensora del Pueblo de Caldas menoscabó las garantías invocadas al negarse a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante[footnoteRef:1], máxime cuando, es claro, que las argumentaciones que el accionante plantea a través del presente reclamo, debe proponerlas ante la autoridad competente a través del diligenciamiento disciplinario respectivo[footnoteRef:2]. [1: Ver en igual sentido, CSJ STC15201-2015.] [2: En idéntico sentido CSJ STC6511-2016.] 3.

STC13175-2016 de 15 de septiembre de 2016: 4. En punto de los reproches contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas por negarse a presentar acciones constitucionales a su nombre, se le recuerda al quejoso, en primer lugar, que no es este el mecanismo diseñado para establecer si un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en segundo término, que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia, sin que esté de más insistir en que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional[footnoteRef:3], circunstancia que, impide un nuevo pronunciamiento al respecto. [3: Sentencia del 15 de septiembre de 2015, Rad. 17001-22-13-000-2015-00442-00, Tribunal Superior de Manizales, confirmada por esta Corporación en fallo del 2 de diciembre de 2015 (STC16579-15).] Así las cosas, es evidente que el accionante incurrió en temeridad, al acusar nuevamente a la Defensoría del Pueblo, en sede de tutela, de haberle vulnerado sus garantías superiores, debido a que dicha precisa inconformidad ya le había sido resuelta en pretéritas oportunidades, y en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable.

Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

En cuanto al segundo de los planteamientos, se observa que la acción popular objeto de la presente queja, fue presentada en el año 2015, y que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 20 de abril de 2016, la cual fue apelada por el demandante y aquí accionante, medio de impugnación que fue declarado desierto por el Tribunal accionado en auto del 12 de septiembre de 2016, por falta de sustentación, para lo cual, previamente, verificó que no había lugar a tener por justificada su no comparecencia a la audiencia fijada para el 25 de julio de 2016, pues según el informe de la Policía Departamental, no existía riesgo en la vida o integridad del actor, sumado a que la secretaría del Tribunal dio constancia de que el promotor del amparo acude «casi a diario» a dicha sede judicial.

De igual forma, negó la realización de la audiencia a través de una videoconferencia porque «una actuación como esa no se encuentra regulada por el Código General del Proceso, solo se autoriza en casos especiales para la práctica de pruebas (artículo 171)». Bajo ese contexto, no existen elementos de juicio que permitan determinar la trasgresión de las garantías fundamentales invocadas, pues al carecer de sustentación el recurso vertical, el Tribunal no tenía ninguna materia sobre la que pronunciarse, y por tanto, no le quedaba otro camino que declararlo desierto.

En el tercer planteamiento, el actor censura que el Tribunal se hubiere negado a practicar la liquidación de las costas procesales; no obstante, se advierte que tal determinación tuvo su fundamento en el artículo 366 del Código General del Proceso que dice: «las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, […]».

Al respecto, estima la Sala que dicho análisis estuvo ceñido a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto de autos, acreditación que resulta suficiente para descartar por improcedente la protección constitucional reclamada. A igual conclusión se llega frente a los reproches endilgados al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, pues tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, en los proveídos mediante los cuales se aprobó la liquidación de las costas, se detallaron las razones que lo llevaron a calcularlas en la suma de $450.000.

En consecuencia, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12