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STL6363-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6363-2016 Radicación n° 43130 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por el OMAR DE JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, con relación a la providencia del 14 de enero de 2016, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el accionante contra Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES El amparo constitucional se fundamentó en los hechos que a continuación se resumen: Que nació el 20 de noviembre de 1949, por lo que cumplió 60 años el 20 del mismo mes de 2009, fecha para la que tenía un total 1087.31 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 879.03 se efectuaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimento de la edad para pensionarse, razón por la que el 4 de marzo de 2010 presentó solicitud de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que mediante resolución nº1843 de 2011, le negó la prestación solicitada al considerar que no acreditó los requisitos establecidos para recuperar el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, solo contaba con 7 años, 5 meses y 7 días, efectivamente cotizados.

Que el 22 de febrero de 2012 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, presentó demanda ordinaria laboral contra dicho instituto, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. e ING Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y su derecho a la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990.

Que el despacho judicial mencionado mediante sentencia del 3 de diciembre de 2012, declaró nula e inexistente la afiliación a los fondos privados demandados, y la validez de la misma al Régimen de Prima Media, así como que es beneficiario del régimen de transición, ordenando al instituto demandado, hoy Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida desde el 1 de diciembre de 2009; que contra dicha decisión las partes no interpusieron recurso alguno, por lo que el proceso no se remitió al Tribunal Superior de Pereira para surtir el grado jurisdiccional de consulta; que por resolución GNR 184437 del 24 de mayo de 2014, Colpensiones dio cumplimento al fallo, no obstante al estimar que el pago fue «deficitario», instauró proceso ejecutivo para obtener el cumplimento de la obligación impuesta a través de la decisión judicial mencionada; que por auto del 23 de septiembre de 2015, el despacho judicial en conocimiento libró mandamiento de pago por « I) la diferencia existente entre el valor de los intereses moratorios ordenados en la sentencia judicial y los liquidados en la resolución No GNR 157666 de 2015, II) por las costas liquidadas y aprobadas en el proceso ordinario, III) por los interese legales causados sobre la suma anterior y IV) por las costas que se llegasen a generar en el proceso ejecutivo», proveído que fue apelado por el ejecutante, y que el tribunal accionado al conocer declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia emitida en primera instancia del proceso ordinario, en tanto no se surtió la consulta de la misma.

Que «si bien la Ley 1149 de 2007, inició su aplicación en el distrito judicial de Pereira el día 1 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia consideró improcedente el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del C.P.T. y la S.S., hasta la providencia de tutela de fecha 26 de noviembre de 2013» Invocó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínino vital, y en consecuencia solicitó que se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pereira, en la que declaró la nulidad de actuado con posterioridad a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Dentro del término otorgado no hubo pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En el presente asunto se advierte que el promotor del amparo pretende dejar sin efectos la decisión proferida por el tribunal accionado, con la que declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral, al considerar que ante la existencia de una decisión judicial contraía a los intereses del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, debió surtirse el recurso dispuesto por ley para el asunto, lo que no aconteció en el caso bajo estudio.

Para resolver es necesario recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la modificación introducida por el 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Corte ha adoctrinado que «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante’ (CSJ STL7382-2015).

En razón a su función unificadora como máximo tribunal en materia laboral y de seguridad social, desde la sentencia hito CSJ STL, 29 sep. 2009, rad. 21364, reiterada en diferentes ocasiones, la Corte ha puntualizado los criterios sobre la vigencia y aplicación de la citada ley en los términos de sus artículos 15 y 17, pues dado a su incorporación gradual no todas las decisiones eran consultables pese a que se enmarcaran en dicha normativa.

Así mismo, es pertinente resaltar que desde entonces se ha decantado sobre el rigor jurídico que los operadores judiciales deben ejercer al momento de decidir si en un determinado caso es procedente o no surtir el grado jurisdiccional, labor que implica auscultar las distintas prerrogativas que posicionen a la Nación como garante de las obligaciones de las entidades descentralizadas.

La mencionada providencia hito, lo explicó de la siguiente manera: “… debe existir un mayor rigor jurídico, tanto para determinar en cada caso concreto, cual norma debe aplicarse, en qué lugares está vigente la Ley 1149 de 2007 y en que eventos la Nación actúa como garante de las entidades descentralizadas, pues debe desentrañarse no sólo su naturaleza jurídica, sino los decretos que así lo dispongan, evento en el cual, además, debe informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior, tal como se señala en la norma modificada.

Lo dicho adquiere relevancia, porque si bien la inserción del procedimiento oral tiene connotaciones en el mejoramiento y la modernización de la judicatura, lo cierto es que el juez debe ser cuidadoso en la aplicación de este innovador sistema, máxime cuando, como en este caso, la infracción de alguna de sus normas o su equivocada aplicación e interpretación desconoce derechos de rango superior de los ciudadanos. Cabe decir que hasta la fecha esta Corporación ha resuelto de manera pacífica la viabilidad de tramitar la consulta contra las sentencias adversas al Instituto de Seguros Sociales, pero limitado a su calidad de ente asegurador y administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, caso en el cual no genera la menor duda de que el Estado es garante de las obligaciones de esa entidad para con sus afiliados, lo que se ha explicado con fundamento en las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, los Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional.

Sobre tal aspecto pueden consultarse, entre otras, las decisiones CSJ STL4126-2013, CSJ STL 4255-2013 y CSJ STL7203-2014. Surge entonces inequívoco que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en la medida en que la Nación es garante de las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales surgidas en el Régimen de Prima Media, por lo que se cumplen los presupuestos consignados en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 69 del C.P.T. y S.S. En ese orden de ideas, no le asiste la razón a la parte accionante cuando afirmó la violación de los derechos fundamentales aludidos, de suerte que al no ser procedente, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9