Radicación n.° 72355 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6362-2017 Radicación n.° 72355 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ ADRIANA PALOMINO PÉREZ, BLANCA LIGIA HERNÁNDEZ, LUZ ÁNGELA PINTO PARRA, MARÍA ELISA RUIZ DE LUGO, ALBEIRO PERDOMO MONTERO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contra el fallo de 16 de marzo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela acumulada que promovieron AMPARO SUÁREZ CHAGUALA, ROSA NIEVES RUBIO CHÁVEZ, BLADIMIR PRADA FIERRO, LUZ ADRIANA BARRAGÁN OLAYA, MARÍA EXELINA MAHECHA FLORIDO, EVER MARTÍNEZ POTES, ANA LUCÍA SOTELO GÓNGORA, MARÍA ELVIRA MORENO PEREA, BLANCA LIGIA HERNÁNDEZ, MARÍA ELISA RUIZ DE LUGO, HERNÁN MIRANDA GARZÓN, OSCAR EGIDIO GIRALDO CASTAÑO, LUZ ADRIANA PALOMINO PÉREZ, YENNY ALEXANDRA ARANDA HOYOS, NANCY RINCÓN NIETO, LUIS FERNANDA RAMÍREZ PRADA, MARIELA HURTADO HOYOS, MARÍA NUBIA MELO LINARES, DIEGO ANDRÉS MARTÍNEZ PRADA, MARTHA CECILIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, HÉCTOR ARTURO RIAÑO MALANGO, ALBEIRO PERDOMO MONTERO, DEMILI USECHE ÁVILA, ALDEMAR SALINAS RUBIO, JOSÉ EULISES CALVACHE DAZA, ILSA YANETH GIRALDO LÓPEZ, NOLVIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MARÍA ENID ÁVILA BASABE, HUMBERTO CHAVARRO MOTTA, FABER ANTONIO ARIAS MUÑOZ, LUIS EVELIO REYES RIAÑO, AIDÉ CLAROS TRUJILLO, LUZ ÁNGELA PINTO PARRA, AIDA HERRERA LONDOÑO y RICARDO CONTRERAS contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vivienda digna, al trabajo, a la vida en conexidad con la dignidad humana, a la familia, «a la protección a las mujeres, niños y ancianos», y a la no discriminación ante la ley. Con fundamentos fácticos exponen que son personas cabezas de familia, que «por circunstancias ajenas a su voluntad les tocó abandonar su estabilidad socioeconómica y duradera […]», para desplazarse a la ciudad de Bogotá, en donde «después de llevar varios años en condición de desplazamiento, el Gobierno Nacional en cabeza del DPS, hace meses no les ha brindado las ayudas humanitarias, a las cuales tienen derecho cada noventa (90) días, como lo menciona la C-278 de 2007».
Que no cuentan con un empleo ni ingresos permanentes para la manutención de sus respectivos núcleos familiares; que han radicado solicitudes de ayuda humanitaria ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, que se ha limitado a asignarles un turno para la entrega de la respectiva indemnización, y si bien tales subsidios les han sido entregados, «el hecho de que Acción Social no coordine con quien corresponda para que sus condiciones cesen, los ha obligado a solicitar indefinidamente prórrogas de la ayuda humanitaria».
En lo que concierne a la «estabilización socioeconómica», actualmente «Acción Social viene haciendo entrega de un millón quinientos mil peses (1´500.000.oo) M/Cte, para ejecutar un proyecto productivo, sin que haya un estudio previo técnico y financiero a mediano y largo plazo, con el fin de minimizar el riesgo del fracaso de dicho proyecto»; que acudieron a las distintas cajas de compensación familiar solicitando información de cómo acceder a los subsidios de vivienda; sin embargo, Fonvivienda «no ha hecho entrega de todos los subsidios de vivienda de las personas que se postularon para el mes de agosto de 2007».
Por lo anterior, solicitaron lo siguiente: […] conmine a la acción social a que adelante las acciones necesarias para que su condición cese, conforme al contenido del artículo 18 de la Ley 387 de 1997; diseñado y ejecutando un programa de estabilización socioeconómica, para ejecutar un proyecto productivo de un monto no menos de 15 millones de pesos, con el fin de minimizar los altos riesgos de fracaso, que ocasionaron la quiebra total de los proyectos productivos con los que se beneficiaron otros desplazados.
Que se haga entrega del subsidio de vivienda de FONVIVIENDA, con el fin de recibir el subsidio de vivienda distrital, así como lo hicieron otras familias desplazadas que hoy día gozan de una vivienda o en su defecto se les asigne una vivienda digna como lo establece la Ley 387 de 1997. Que se conmine a la accionada y demás entidades citadas para el cumplimiento o la aplicación debidamente en lo dispuesto por la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de enero de 2001 (expediente ACU-1762 […]).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 7 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social explicó de manera sucinta los diferentes programas gubernamentales dirigidos a la población desplazada por el conflicto armado, y aclaró que los accionante radicaron sus peticiones ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y que «cualquier pretensión relativa al Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, hoy Registro Único de Víctima –RUV-, así como la entrega de la ayuda humanitaria y reparación administrativa, son funciones que luego de la transformación institucional de Acción Social, no quedaron en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sino en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, que es la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones del accionante».
El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), manifestó que los hogares de los accionantes Luz Adriana Barragán Oyala, Nancy Rincón Nieto, Héctor Arturo Riaño Malango e Ilsa Yaneth Giraldo López no aparecen inscritos en ninguna convocatoria por falta de postulación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que las peticiones de Nancy Rincón Nieto, Aida Herrera Londoño, Luz Adriana Barragán Olaya, Ricardo Contreras, Bladimir Prada Fierro, Ilsa Yaneth Giraldo López, Nolvis González Hernández, María Enid Ávila Basabe y Luis Evelio Reyes Riaño fueron contestados de manera clara y de fondo.
En sentencia de 16 de marzo de 2017, el Tribunal amparó el derecho de petición de Amparo Suarez Chaguala, Rosa Nieves Rubio Chávez, María Exelina Mahecha Florido, Ever Martínez Potes, Ana Lucía Sotelo Góngora, Blanca Ligia Hernández, Hernán Miranda Garzón, Yenny Alexandre Aranda Hoyos, Luisa Fernanda Ramírez Prada, Mariela Hurtado Hoyos, María Nubia Melo Linares, Diego Andrés Martínez Prada, Héctor Arturo Riaño Malango, Albeiro Perdomo Montero, Demili Useche Ávila, Aldemar Salinas Rubio, José Eulises Calvache Daza, Humberto Chavarro Mota, Faber Antonio Arias Muñoz y Aidé Claros Trujillo, y en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esa providencia, resolviera de fondo las peticiones elevadas por los citados accionantes, al verificar «la ausencia de pronunciamiento de la Unidad accionada frente al requerimiento efectuado por el Tribunal, aunado a la presunción de veracidad que señala el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que conducen a establecer que las peticiones fueron recibidas y desatendidas por esa entidad».
Por otro lado, desestimó la pretensión relacionada con el reconocimiento del incentivo a título de proyecto productivo y subsidio de vivienda, comoquiera que ninguno de los accionantes ha agotada las etapas pertinentes para acceder a tales beneficios, pues no acreditaron su postulación a alguna de las convocatorias del Fondo Nacional de Vivienda, ni el cumplimiento de los presupuestos para acceder a un proyecto productivo.
IMPUGNACIÓN Las accionantes Luz Adriana Palomino Pérez, Blanca Ligia Hernández, Luz Ángela Pinto Parra y María Elisa Ruiz de Lugo citaron apartes de la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional e insistieron en su pretensión de ordenar a las entidades accionadas reconocer las ayudas humanitarias, por encontrarse en condición de desplazamiento desde el 2003, y el pago de la «indemnización del proyecto productivo que tampoco lo han recibido»; de igual forma piden que se requiera a Fonvivienda para que «informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la que se hará entrega del subsidio familiar de vivienda».
El accionante Albeiro Perdomo Montero reiteró, que le asiste derecho a que le reconozcan «las ayudas humanitarias, subsidios de vivienda, proyecto productivo, indemnización como víctima del conflicto armado interno, […] porque desde hace ya más de 6 años se encuentra en situación de desplazamiento sin contar con ningún tipo de ayuda humanitaria por parte del estado colombiano».
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que en cumplimiento del fallo de tutela dio respuesta a las peticiones de los accionantes Amparo Suárez Chaguala, Rosa Nieves Rubio Chávez, María Exelina Mahecha Florido, Ever Martínez Potes, Ana Lucía Sotelo Góngora, Blanca Ligia Hernández, Hernán Miranda Garzón, Yenny Alexandre Aranda Hoyos, Luisa Fernanda Ramírez Prada, Mariela Hurtado Hoyos, María Nubia Melo Linares, Diego Andrés Martínez Prada, Héctor Arturo Riaño Malango, Albeiro Perdomo Montero, Demili Useche Ávila, Aldemar Salinas Rubio, José Eulises Calvache Daza, Humberto Chavarro Mota, Faber Antonio Arias Muñoz y Aidé Claros Trujillo (folios 515 a 632, 950 a 1295).
CONSIDERACIONES a) Impugnación de los accionantes Luz Adriana Palomino Pérez, Blanca Ligia Hernández, Luz Ángela Pinto Parra, María Elisa Ruiz de Lugo y Albeiro Perdomo Montero. El desplazamiento forzado es un fenómeno del conflicto que vive el país y que se traduce en la imposición que se hace a una persona, o a un grupo, de abandonar, en contra de su voluntad, todo un proyecto para proteger la vida y la integridad personal propia, así como la del núcleo familiar.
En razón a la evidente vulnerabilidad de esta población, surge la especial protección a sus derechos fundamentales, tales como gozar de una vida digna, la libertad, la igualdad, entre otros, lo que hace que el Estado tenga un mayor compromiso con el restablecimiento de esas garantías afectadas por el fenómeno de la violencia, y por ello se han implementado una serie de planes y políticas encaminadas a ese efecto, que encuentran su regulación en distintas leyes y decretos.
En ese orden, el subsidio familiar de vivienda en especie SFVE, que asigna el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, está regulado en el Decreto 1921 de 2012, que reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de focalización, identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios, así como los criterios de organización de los grupos poblaciones que son: (i) población de la Red Unidos;
(ii) población en condición de desplazamiento; y (iii) hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo. Como se puede apreciar, tal procedimiento está reglamentado por el legislador, por manera que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de este trámite existen derechos fundamentales que han sido vulnerados y velar por su protección. Revisada la documental allegada al plenario, no se acreditó que las impugnantes se encuentren vinculados en alguno de los registros oficiales de la población en condición de desplazamiento ni tampoco que se hayan postulado a alguna de las convocatorias para vivienda gratuita.
Sobre el tema, es necesario resaltar que para ser beneficiario de los subsidios de vivienda en especie los hogares que se encuentren registrados en alguno de los grupos poblaciones contemplados en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el precepto 1 del Decreto 2726 de 2014, deberán inscribirse en las convocatorias realizadas para tal fin, y adelantar el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruce de información, rechazo y validación de postulaciones, calificación, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los subsidios de vivienda, actuaciones estás que no han sido materializadas por los peticionarios.
De modo que no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, comoquiera que el juez constitucional no puede desconocer el cumplimiento de unos requisitos mínimos exigidos a los interesados para hacerse acreedores a los referidos subsidios, pues de ser atribuidos arbitrariamente por esta jurisdicción se podría correr el riesgo de atentar contra derechos fundamentales de otras personas que hicieron su postulación en debida forma y que se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
En este mismo sentido la Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores, en sentencia CSJ STL11045, rad. 55307 del 20 de agosto de 2014 y más recientemente en STL4125-2015. A igual conclusión se llega respecto al reconocimiento de las ayudas humanitarias y el proyecto productivo, pues implicaría pronunciarse sobre la regulación especial para acceder a tales beneficios que otorgan las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), los cuales tienen un trámite interno a seguir por parte de las entidades competentes en el desarrollo de programas de estabilización socioeconómica para la población desplazada, de acuerdo a la convocatoria registrada en la base de datos de las personas que se encuentran en esa situación, así lo establecido la Sala, entre otras, en la sentencia STL5038-2014, rad. 53425 del 23 de abril de 2014. b) Impugnación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, informó sobre el cumplimiento del fallo impugnado, para lo cual allegó copia de los oficios, cada uno con la constancia de envío de la empresa de servicios postales nacionales 472, mediantes los cuales dio respuesta de fondo y suficiente a cada una de las solicitudes de los accionantes a quienes les fue amparado el derecho fundamental de petición[footnoteRef:1]. [1: Folios 228 a 231, 241 a 247, 254 a 257, 288 a 290, 518 a 520, 531 a 539, 544 a 552, 557 a 558, 564 a 567, 574 a 576, 585 a 589, 596 a 602, 608 a 610, 617 a 622, 627 a 632, 1287 a 1291, 1298 a 1302, 1311 a 1316, y 1393 a 1396 del cuaderno principal. ] Al respecto, se observa que en relación con los accionantes que cumplieron con los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria, la citada Unidad les reconoció el respectivo subsidio económico, no así frente a quienes no reunieron las exigencias legales para ello.
Bajo ese contexto, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la entidad accionada emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias (CSJ STL10217-2015). Así las cosas, lo reprochado por los accionantes, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En tal orden, deberá la Sala revocar parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición de algunos accionantes, dada la carencia actual de objeto. Finalmente, se recibió memorial de la accionante Luz Adriana Palomino Pérez en el cual informa que «en días anteriores le realizaron un pago de ayudas humanitaria trimestrales con un monto de 320.000 »; no obstante, «considera que no es un monto correcto para un núcleo familiar de 3 personas y el monto correcto es de 975.000», por lo que pide que «se haga el desembolso del monto restante puesto que en el momento no cuenta con una solvencia económica estable para su núcleo ni para ella».
La anterior solicitud será negada, porque tal como se señaló arriba, no se pueden omitir los trámites y requisitos para acceder a dichos subsidios, sumado a que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello, pues ciertamente no le compete al juez constitucional disponer a su arbitrio sobre asignación de subsidios de vivienda ni registrar a un beneficiario sin seguir los mencionados reglamentos, dado que ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes Amparo Suárez Chaguala, Rosa Nieves Rubio Chávez, María Exelina Mahecha Florido, Ever Martínez Potes, Ana Lucía Sotelo Góngora, Blanca Ligia Hernández, Hernán Miranda Garzón, Yenny Alexandre Aranda Hoyos, Luisa Fernanda Ramírez Prada, Mariela Hurtado Hoyos, María Nubia Melo Linares, Diego Andrés Martínez Prada, Héctor Arturo Riaño Malango, Albeiro Perdomo Montero, Demili Useche Ávila, Aldemar Salinas Rubio, José Eulises Calvache Daza, Humberto Chavarro Mota, Faber Antonio Arias Muñoz y Aidé Claros Trujillo, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.
Se confirma en lo demás.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de la accionante LUZ ADRIANA PALOMINO PÉREZ, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00