CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6362-2016 Radicación N° 43198 Acta Nº 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GUILLERMO GONGORA CARTAGENA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÒN, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, SALA LABORAL DE DESCONGESTIÒN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ, SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOYACÀ Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES GUILLERMO GONGORA CARTAGENA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y el acceso a la información, presuntamente vulnerados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÒN, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ, SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Refirió, el accionante que ingresó a laborar en el Banco Cafetero desde el 1º de abril de 1966 hasta el 29 de diciembre de 1993; que según como consta en el contrato de trabajo, su jornada laboral era de « 12 horas diarias y 72 semanales, quedando dicha labor supeditada a turnos diurnos y nocturnos. No obstante lo anterior, dichas jornadas laborales, en ocasiones se extendían incluso a 13 o 15 horas»; que durante el tiempo de servicios estuvo afiliado al sistema de salud y riesgos profesionales con el Seguro Social, en virtud de la escisión, estas responsabilidades quedaron a cargo de la ARL Positiva Compañía de Seguros».
Aseveró, que « desde 1972, debido a la constante exposición al ruido al que fui sometido sin la correspondiente protección en el trabajo (por un espacio de más de 10 años) empecé a padecer de Hipoacusia sensorial derecha progresiva, que empeoró en mayo de 1989 » Indicó, que a consecuencia de la intensidad de su padecimiento, el 4 de abril de 1990, el médico tratante con especialidad en Otorrinolaringología, y debido a la sintomatología presentada, lo remitió a Salud Ocupacional, quien a su vez sugirió su reubicación en un sitio de trabajo tranquilo y sin ruido; recomendación que no acató el empleador; después de su retiro de la entidad bancaria, elevó derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización por perdida de la capacitada auditiva, producto de la labor realizada mientras prestó sus servicios al Banco Cafetero.
Adujo, que el 29 de diciembre de 1993 se desvinculó del Banco Cafetero y solicitó en forma oportuna el examen de egreso, el cual no fue autorizado por dicha entidad. Expuso, que en ejercicio del derecho de petición, el 1 de febrero de 2008 solicitó al ISS Seccional Boyacá el reconocimiento y pago de la indemnización por perdida de la capacidad auditiva, y el 7 de febrero de 2008, le respondieron que « mi situación de discapacidad se había desarrollado debido al padecimiento de otras enfermedades como insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial, o hábitos como el tabaquismo » Señaló, que el 23 de abril de 2006, radicó petición ante el Banco Cafetero en liquidación solicitando copia de los exámenes médicos de admisión, que reposa en su hoja de vida, ente que mediante oficio número 03753, le envió copia de los referidos exámenes y en cuanto al examen de egreso informó que el mismo no reposaba en la hoja de vida, Informó, que el 27 de mayo de 2008, puso en conocimiento del Banco Cafetero su estado de discapacidad por pérdida auditivo, el 16 de junio de 2008, mediante oficio 05350 le indicó que nunca había reportado la pérdida auditiva y por ende no tiene derecho a reclamar indemnización alguna, que su hoja de vida solo se evidencia incapacidades por enfermedad general y que su historia medico laboral fue valorada por el ISS que determinó que la enfermedad que padezco no era de origen profesional.
Es virtud a lo expuesto, el 30 de mayo de 2008, promovió demanda laboral ordinaria en contra del ISS y Banco Cafetero en Liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad auditiva en ambos oídos, conocimiento que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Sogamoso, quien mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012, negó las pretensiones con fundamentos en los dictámenes proferidos por la Junta de Calificación de Invalidez Regional y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinó una disminución de la perdida de la capacidad en un 21,20 %, por tanto, se trata de una incapacidad permanente parcial; valoración que según el accionante señaló que « el único examen diagnostico que se tomó en cuanta para proferir dicha valoración, fue la audiometría tomada el 30 de junio de 1994 que arrojó como resultado la Hipoacusia neurosensorial considerada como severa en el oído derecho» Manifestó, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, realizó una nueva valoración, y mediante Dictamen 6744833 del 29 de agosto de 2012 resolvió …una vez analizada la Historia Clínica y documentación aportada, se trata de un trabajador de 67 años quien laboró en el Banco Cafetero durante 27 años (…) se porta OD normal, OI Hipoacusia Mixta Moderada en frecuencias bajas.
Valorado por Otorrino 16/10/1978 por sensación de oído tapado más el izquierdo, por ese motivo se practicó amigdalotomía mejorando el problema, audiometría 21/04/1994 presenta Hipoacusia neurosensorial severa OD valorado por neurología 01/09/1994 refiere cuadro de 10 años de evolución de sensación de mareo, no nauseas refiere disminución de agudización auditiva, le practican punción lumbar para descartar LUES y se solicita potenciales evocados auditivos y somato sensoriales que son reportados 07/09/1994 (…) 04/0472002 se reporta hipoacusia neurosensorial profunda en OD y moderada OI, por lo que requirió el uso de audífonos (…) en cuanto al factor de riesgo ocupacional y la patología que presenta el paciente, en este caso es claro que las características de presentación de la patología (curvas radiométricas) no guardan relación con una lesión inducida por ruido por todas las características mencionadas… Alegó, que el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fue erróneo, pues sus diagnósticos son presuntivos y contrarios a la verdad.
Arguyó, que contra la decisión del juzgado interpuso el recurso de apelación, y en virtud a las medidas de descongestión el proceso fue remitido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien providencia del 30 de septiembre de 2014 confirmó el fallo de primera instancia, decisión que fue notificada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de octubre de 2014 y el 19 de enero de 2016, se negó la solicitud del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurriendo en varios defectos procedimentales y facticos.
Determinó que el nombramiento de un auxiliar de la justicia para definir la cuantía para recurrir en casación actúo en contraposición con lo establecido en el artículo 92 CPTSS, cuando señala que en solo casos de duda se puede designar un perito, y de manera desconcertada determina que no tiene interés para recurrir. Expuso, que no cuenta con un abogado y debe recurrir a la acción de tutela para que se revise su caso, en atención a que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala laboral de Descongestión, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, adolece de serios defectos facticos, por indebida valoración probatoria.
En virtud de lo anterior, solicita se deje sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Sogamoso y Tribunal Superior de Bogotá –Sala laboral de Descongestión, así como los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y por la Junta Nacional de calificación de Invalidez y en su lugar se profiera una providencia ajustada derecho reconociendo la respectiva indemnización por pérdida de la capacidad auditiva.
Por auto de 27 de abril de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Aseguradora Positiva Compañía de Seguros a través de apoderada judicial, informó que el accionante en dicha entidad no registra reporte alguno de accidentes de trabajo o enfermedad laboral alguna, que conforme a los hechos expuestos en la acción de tutela las Juntas de Calificación y la justicia ordinaria determinaron que la enfermedad que padece el señor Góngora Cartagena es de origen común. Precisó que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, y que no se vislumbra un perjuicio irremediable que afecte el mínimo vital del accionante.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN -, precisó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no es el titular de los derechos y prerrogativas derivadas del crédito que registraba el accionante con el Banco Cafetero en liquidación, quien celebró con el Banco Santander, hoy Banco Corpbanca un contrato de compraventa de cartera.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La abundante jurisprudencia constitucional ha sostenido, que este amparo solo es idóneo para censurar decisiones de índole judicial, en los asuntos en que el funcionario adopte alguna determinación apartado del sendero normado, sin ecuanimidad y fundado en el capricho o en la subjetividad, y, bajo los postulados de que el afectado acuda a instaurar la queja dentro de un término razonable y no disponga de otro medio de defensa para lograrlo.
En el presente asunto, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y el acceso a la información y pretende que por esta vía se deje sin efectos la sentencia de 30 septiembre de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá´, que confirmó el fallo de primera instancia, decisión que fue notificada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de octubre de 2014, por cuanto la misma incurrió en una “vía de hecho” en la modalidad de defecto factico ante la indebida valoración de las pruebas y se ordene proferir una nueva decisión conforme a derecho, reconociendo la respectiva indemnización por pérdida de la capacidad auditivita.
En el presente caso, la Sala advierte que el amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, debido a que frente a la sentencia de 30 septiembre de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que fue notificada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de octubre de 2014, el accionante no hizo uso en debida forma de los medios de defensa con que contaba, en efecto, si bien interpuso el recurso de casación contra dicha decisión, el cual fue negado mediante auto de 19 de enero de 2016, lo cierto es, que contra este proveído, no interpuso el recurso de queja, permitiendo que la providencia objeto de censura quedara ejecutoriada.
Conjuntamente se tiene que desde la fecha en que se notificó la sentencia 30 de septiembre de 2014, proferida por parte del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral de Descongestión-, esto es, el 24 de octubre de 2014 por parte Tribunal de Santa Rosa de Viterbo a la formulación de la presente acción, 27 de abril de 2016, transcurrió más de un año, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de seis meses considerado por la jurisprudencia constitucional como razonable para invocar el amparo.
En efecto, pese a que las normas que gobiernan la acción de tutela no establecen un término concreto para su formulación, en atención a los criterios de urgencia, celeridad y eficacia que rigen dicho mecanismo (artículo 3º del decreto 2591 de 1991), se demanda que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho que originó la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez de tutela, pues no obstante aduce que es una persona de la tercera edad y que su estado de salud está deteriorado, se tiene que está gozando de una pensión de vejez reconocida mediante Resolución N° 710 de 2004, por parte del ISS, con tope máximo de pensión y está afiliado al régimen contributivo en salud, siendo su administradora la Nueva EPS S.A, afiliación que data desde el 2008 y su estado es activo, lo anterior teniendo en cuenta la consulta que se efectúo al Sistema Integral de Información de la Protección Social, Registro Único de afiliado –SISPRO-.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el señor GUILLERMO GONGORA CARTAGENA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÒN, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, SALA LABORAL DE DESCONGESTIÒN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ, SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOYACÀ Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13