CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6362-2014 Radicación n° 36314 Acta Extraordinaria n°. 45 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MILENA PATRICIA BERMÚDEZ VARÓN contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al la igualdad, al debido proceso, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, la buena fe, el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a la realización material de la justicia. Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la compañía Pollos Tropical S.A.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y con el cual pretendía se declarara que el cargo que ostentaba de administradora de punto de venta, era de dirección, manejo y confianza, siendo despedida sin justa causa imputable al empleador y como consecuencia de ello solicitó el pago de las prestaciones, salarios y sanciones de ley.
El Juzgado de conocimiento mediante audiencia pública de juzgamiento el 23 de agosto de 2013 acoge parcialmente las pretensiones de la demanda «en cuanto hace a reconocer el despido sin justa causa y deniega de las relacionadas con trabajo adicional la jornada máxima legal, así como de las labores desarrolladas por mí los días domingos y festivos».
Que inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y aquí accionante interpuso recurso de apelación el cual «recibido para su conocimiento en segunda instancia el proceso, el magistrado sustanciador deniega recurso interpuesto por mi apoderada por considerarlo insuficiente, habiendo proferido dicha decisión días previos (3) a la fecha señalada para presentar los alegatos de apelación», decisión contra la cual presentó recurso de reposición, el cual no fue repuesto bajo el sustento que «lo poco dicho por mi apoderada en primera instancia no le permitía analizar de la reclamación que se hacía».
Cuestiona la actora, que pese a que su apoderada presentó alegatos de conclusión, éstos «no fueron atendidos en cuanto referencia al desatino en primera instancia», agregando que «La Sala de Decisión Accionada acoge la tesis del ponente de que no importaba el medio con el que se pretenda dar a conocer de una decisión unilateral de terminación del vínculo laboral, más aún si esta es del empleador, sino que lo fundamental es la demostración de que esa era su intención en especial si esta deviene de tiempo muy anterior al de la terminación del vínculo laboral».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que negó el recurso de apelación, y de no ser procedente se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia. Mediante auto de 7 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que allegaran «las documentales que consideren necesarias a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante», no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la tutelante, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: «…no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».
(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. NEGAR la tutela suplicada por MILENA PATRICIA BERMÚDEZ VARÓN contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2