Radicación n.° 46910 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6360-2017 Radicación n.° 46910 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada por ELIZABETH CRISTINA SOSA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, tramite al que fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2009-00565 adelantado por la accionante contra la Caja de Compensación Familiar de Antioquia (Comfenalco) y Medicina Cooperativa Médicos.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, por conducto del abogado Carlos Alberto Ballesteros Barón, promovió demanda ordinaria laboral contra Comfenalco, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y que fue despedida sin justa causa, y consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia del contrato, así como los aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los perjuicios materiales y morales originados de la enfermedad profesional que adquirió en la ejecución del contrato y la indexación de las condenas; que al proceso fue vinculada como litisconsorte necesario por pasiva la entidad Medicina Cooperativa Médicos; que ante los inconvenientes que tuvo con su apoderado principal y la abogada sustituta, Catalina María Ángel, le revocó el poder y confirió uno nuevo a la doctora Olga Lucía Arango, a quien el Juzgado le reconoció personería por auto del 7 de noviembre de 2013.
Que por sentencia del 31 de enero de 2014, el Juzgado acogió sus pretensiones y condenó a Comfenalco, y solidariamente a Medicina Cooperativa Médicos, a pagar las prestaciones sociales y las indemnizaciones reclamadas, que no fueron liquidadas en la sentencia, «porque como después se pudo dar cuenta, el doctor Ballesteros dentro de las pruebas presentadas en la demanda, nunca aportó los recibos de pago que juiciosamente recogió durante todo el tiempo que laboró para Comfenalco y que le fueron entregados en el momento de hacerle entrega de todos los documentos para iniciar la demanda»; y que contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación. Que la abogada sustituta, Catalina María Ángel, presentó incidente de regulación de honorarios, que fue resuelto por providencia del 9 de abril de 2014, mediante la cual el Juzgado fijó los honorarios en un porcentaje del 20% de la condena de primera instancia, decisión que fue apelada por la citada abogada; que antes de que se resolviera la alzada, el 7 de abril de 2015, celebró una transacción con Comfenalco, en la que se acordó el pago de $180.000.000 por concepto de las condenas impuestas judicialmente, y la terminación del proceso; que por sentencia del 21 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, y el proveído del 9 de abril de 2014, admitió la transacción, declaró la terminación del proceso y confirmó el porcentaje fijado por el Juzgado en el incidente de regulación de honorarios, «el cual deberá reconocer y pagar la demandante sobre el valor recibido a través del acuerdo transaccional».
Que en diciembre de 2016, la abogada Catalina María Ángel formuló demanda ejecutiva en su contra con el fin de obtener el pago de los honorarios profesionales, los cuales liquidó sobre la suma que recibió en el acuerdo transaccional, proceso que se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Se queja de que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en un error al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que reguló los honorarios de la abogada Catalina María Ángel, pues «en la parte resolutiva dice que confirma el fallo, pero no lo confirma en realidad y lo cambia sustancialmente ya que la liquidación la hace de una transacción que la Doctora Catalina María Ángel no tramitó y de la que no tiene razón para beneficiarse, cuando según ella, la expectativa del proceso por ella manejado no ascendía a más de veinte millones de pesos ($20.000.000) y que ya en el fallo de primera instancia se había fijado en el porcentaje del 20% sobre el fallo de primera instancia, instancia que ella sí tramitó aunque no hasta el fallo».
Que el Tribunal «al modificar la base de donde se va a liquidar el porcentaje fijado para retribuir esos honorarios está incurriendo en un fallo por fuera de lo pedido, teniendo en cuenta que la Doctora Catalina María Ángel lo que se encuentra pidiendo es que se le modifique el porcentaje, nunca se pronunció en desacuerdo sobre la liquidación del fallo de primera instancia, ya que ella misma reconoce que la revocatoria de su poder se dio por hecho 3 meses antes del fallo de primera instancia».
Agrega que es madre de un menor de edad, y que el inmueble que le fue embargado en el proceso ejecutivo es su único patrimonio, con lo cual se trasgrede su mínimo vital, pues no cuenta con recursos económicos suficientes para pagar los honorarios cobrados judicialmente. Por lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la familia, y en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 21 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, se le ordene «fallar sobre el incidente de regulación de honorarios profesionales de la doctora Catalina María Ángel confirmando el porcentaje fijado por la Juez de primera instancia y sobre la condena de primera instancia, como es debido».
Por auto del 20 de abril de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y vinculó a los atrás descritos, a quienes les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar la acción de tutela, por las siguientes razones: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Así las cosas, si se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín data del 21 de abril de 2016, y la demanda de tutela se promovió el 19 de abril de 2017, notorio es que transcurrieron más de 11 meses, desde cuando se profirió la decisión judicial de segunda instancia presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la quejosa.
Además, la accionante no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. Por otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En el asunto la accionante estima que el Tribunal accionado incurrió en un yerro jurídico al señalar en la parte considerativa de la providencia del 21 de abril de 2016, que el porcentaje fijado por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín a título de honorarios profesionales a favor de la abogada Catalina María Ángel, se debía liquidar sobre el valor pactado en el acuerdo transaccional y no sobre la condena impuesta en primera instancia. En ese orden, y aún si se hiciera abstracción del requisito de procedibilidad de la inmediatez, al revisar el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que la decisión del Tribunal dista de ser subjetiva dado que allí se expuso una argumentación razonable, amparada en el marco legal que regulaba el asunto y en los elementos de juicio que fueron debidamente incorporados al trámite, resultado final que no es dable atacarlo por vía constitucional, pues la acción de tutela, tal como lo ha adoctrinado la Corte, no constituye una instancia adicional en la que las partes pueden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, que es lo que precisamente se evidencia en la queja instaurada.
En efecto, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2014, se pronunció sobre la solicitud de terminación del proceso, por pago total de las obligaciones pretendidas, en los siguientes términos: […] se advierte que lo transado es válido, conforme al artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto pese a la naturaleza de las prestaciones solicitadas, se trató de derechos inciertos y discutibles, ya que se encontraba en discusión la naturaleza de la relación que unió a las partes y por ello una de las pretensiones de la demanda era que se declarara la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante y Comfenalco – Antioquia.
Igualmente se suscribió personalmente por las partes ante la Notaria Décima y Veintiocho del Circuito de Medellín, se identificaron las mismas, su domicilio, así como lo pretendido, expresado con precisión y claridad, indicando la suma pactada y la forma de pago (Fls. 580 y 596 a 600). Así mismo, obran a folios 601 a 610 los soportes de pago, en los que se verifica las respectivas consignaciones desde abril a julio de 2015, realizados a la fiducuenta de la hoy demandante por $45.000.000 cada una como se había pactado.
También podían los apoderados judiciales de las partes, solicitar la aprobación del acuerdo transaccional, como quiera que, visto los poderes a ellos conferidos, visibles a folios 467-469 y 542 y 543 del plenario, todos tienen la facultad expresa para transigir y la general de solicitar la terminación del proceso. […]. Así las cosas, y como hasta el momento no se ha producido sentencia definitiva que ponga fin al proceso, por cuanto la que se profirió en primera instancia no se encuentra en firme al haberse observado los requisitos de ley para su validez, habrá de ADMITIRSE el acuerdo transaccional celebrado entre las partes y en consecuencia, se declarará terminado el proceso por pago total de las obligaciones laborales pretendidas.
En cuanto al incidente de regulación de honorarios, se refirió al contrato de prestación de servicios profesionales, en donde se pactó un porcentaje del 30% por concepto de honorarios, al momento de la expedición de la sentencia que ordenara el reconocimiento y pago de los conceptos demandados; no obstante, como la abogada Catalina María Ángel «asumió el cargo a través de la sustitución de poder que le hiciera el abogado principal el 27 de abril de 2011 (fl. 143), realizando varias actuaciones procesales, entre ellas, asistió a las audiencias de trámite […], y la revocatoria del poder conferido a la apoderada judicial se efectuó antes del momento procesal de proferir sentencia […]», significa que «no llevó el trámite hasta su culminación, y en esa medida, lo legal y justo es confirmar el porcentaje fijado por la juez de primera instancia, el cual deberá reconocer y pagar la demandante sobre el valor recibido a través del acuerdo transaccional».
Por lo anterior, considera la Sala que la decisión cuestionada se cimentó en una valoración probatoria y jurídica respetable, toda vez que la razón que condujo al Tribunal a sostener que los honorarios se debían liquidar sobre el valor pactado en la transacción y no sobre la condena de primera instancia, obedeció a la terminación anormal del litigio, pues aun cuando ya se había proferido sentencia en primera instancia, esta no se encontraba en firme ante la apelación de que fue objeto, y comoquiera que la discusión de las partes sobre la existencia o no de una relación laboral que les ató, y las consecuentes condenas derivadas de su terminación sin justa causa por cuenta de la parte demandada, fue zanjada por ellas mismas mediante la transacción que acompañaron a la solicitud de terminación del proceso, lo procedente era dar por finalizado el proceso.
Sobre el tema, esta sala en sentencia radicado n.º 49792 del 26 de julio de 2011, señaló: […] la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.
Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. […]. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.
Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme ’.
(Subraya fuera de texto). Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12