CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 65943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6360-2016 Radicación N°65943 Acta Nº 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 17 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Isabel Iglesias Rangel y Gladys Stella Beltrán Torres contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander –Sala Administrativa-.
ANTECEDENTES Isabel Iglesias Rangel y Gladys Stella Beltrán Torres, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y al principio de la confianza legítima, que estiman vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander –Sala Administrativa-..
PRETENSIONES DE LA ACCION Las concreta así: « se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Administrativa, que de manera inmediata excluya de la lista de cargos vacantes definitivos para la convocatoria No. 03, los cargos de Escribiente Nominado y Citador Nominado del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca» y «que en caso de que no sea ordenada la exclusión de Escribiente Nominado y Citador Nominado del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca de la lista de cargos vacantes definitivos para la convocatoria No. 03, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander –Sala Administrativa, que de manera inmediata disponga la reubicación de ISABEL IGLESIAS RANGEL y GLADYS STELLA BELTRÁN TORRES, en un cargo igual o similar al que venimos ejerciendo y de ser posible dentro del mismos municipio, de los que resulten vacantes una vez agotada la lista de legibles ».
En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Administrativa mediante Acuerdo N° 001 de 2013, convocó a todos los interesados a participar en el concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos de Cúcuta, Pamplona, Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca.
Sostienen que actualmente ejercen en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, los cargos de citadora grado 3º y escribiente nominado, respectivamente, en provisionalidad, pero en desarrollo de la convocatoria N° 3 la Sala Administrativa del Consejo Seccional a través de la página web, el 1º de enero de 2016, publicó el formato de opción de sede y solicitud de traslado de la referida convocatoria, incluyendo como vacantes los cargos antes mencionados.
Señalan que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Acuerdo PSAA13-001 de 2013, la Sala Administrativa antes de convocar a concurso, tenía la obligación de realizar los cargos de carrera que se encontraran vacantes en forma definitiva, por ende, tales cargos no deben ser provistos mediante la lista de elegibles, pues no obstante se encuentran vacantes no figuraban en el listado definitivos del Consejo Seccional a la fecha en que fue publicada la aludida convocatoria, y solo fueron incluidos el 14 de mayo de 2015, en ese entendido se le están quebrantando los derechos fundamentales constitucionales, pues tales cargos son la única fuente de sus ingresos.
LA CONTESTACIÓN La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, señaló que la Sala mediante los Acuerdos 001 y 002 de 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2013, adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos destinado a la conformación de registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios.
Agregó, que el proceso cumplió con el trámite de publicación de las pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnicas, la cual fue objeto de los recursos de reposición y apelación, impugnaciones que fueron resueltas a través de la Resolución N° PSAR15-073 de 2015. Adujo, que mediante Resolución N° PSAR15-259 de 20 de noviembre de 2015 se publicó el registro de elegibles correspondiente al concurso que se adelanta, acto administrativo que fue objeto de los respectivos recursos, que fueron desatados a través de las resoluciones PSAR16-037 de 27 de enero, PSAR16-037 de 4 de febrero, PSAR16-056 de 10 de febrero, PSAR16-068 de 17 de febrero y PSAR16-069 de 24 de febrero de 2016 y una vez en firme fueron publicados en el portal de la rama judicial con los formatos de opción de sede.
Expuso que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del Acuerdo PSAA15-10402 de 24 de octubre de 2015, los nombramientos de los cargos se realizaran de las respectivas listas de elegibles, adicionalmente en tal acuerdo se crearon unos cargos que son de carrera y deben ser provistos en propiedad, sin que sea necesario una nueva convocatoria, en razón a que dicho registro de elegibles tiene una vigencia de 4 años, en virtud a lo señalado por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Finalmente, puntualizó que las accionantes al desempeñar un cargo en provisionalidad, conocían las condiciones de esta asignación, que era hasta tanto se proveyera la propiedad, bien sea por la lista del concurso o por traslado de un servidor que así lo manifieste, que se encuentre en propiedad en otro despacho y que haya obtenido concepto de traslado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia negó la súplica constitucional, con fundamento en que las accionantes cuentan con otro mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos que reglamentan el concurso al cual deben acudir ante la jurisdicción ordinaria en procura de sus intereses. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión adoptada, las accionantes, impugnaron el anterior fallo, reiteraron su argumentación inicial y reafirmaron la procedencia de la acción de tutela para atacar los actos administrativos que se profieran en desarrollo de un concurso de méritos, y citaron como fundamento de esta aserción la Sentencia T-800 de 2011.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, la procedencia de la acción de tutela tiene como uno de sus principios fundamentales el de la subsidiariedad, que tiene por objeto hacer de la acción una herramienta eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración, sin que se convierta en un mecanismo alternativo o sustituto de los medios ordinarios de defensa judicial.
La Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones cuando existen situaciones concretas que pueden llegar a conculcar los presupuestos del Estado Social de Derecho. Por ello, recae en el juez de tutela el deber de analizar la situación de cada caso particular y tras valorar los medios de convicción puestos a su consideración, determinar si procede asumir a la jurisdicción constitucional la discusión jurídica que se plantea, según la normativa y la doctrina jurisprudencial previamente establecida, en orden a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y la estabilidad del ordenamiento jurídico.
En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, jurisprudencialmente se ha señalado que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, de manera excepcional y especial, la acción constitucional es el medio judicial eficaz con el que cuentan los afectados para buscar la protección de sus derechos fundamentales (Sentencias: T-315 de 1998, SU-133 de 1998, SU-613 de 2002, SU-913 de 2009 y T-829 de 2012).
De acuerdo con lo anterior, se abordara el estudio de la acción de tutela promovida por Isabel Iglesias Rangel y Gladys Stella Beltrán Torres, quienes arguyen la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Norte de Santander, al incluir los cargos que actualmente ostenta en provisionalidad, en la lista de elegibles como vacantes, pues estos no figuran en los listados definitivos para la fecha en que fuera publicada la convocatoria N° 03 por la cual serán proveídos.
De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y el sistema de nombramiento será por concurso público. Están exceptuados los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En el caso específico de la elección de funcionarios al interior de la carrera judicial, se encuentra regulada por la Ley 270 de 1996, y en cuanto a la provisión de cargos en la Rama Judicial, el artículo 132 de la citada normatividad establece que la provisión de estos puede hacerse de tres formas: en propiedad, en provisionalidad o en encargo.
Respecto de la provisión en propiedad, establece que se presenta cuando: se trata de un cargo de carrera, éste se encuentra en vacancia definitiva y se han superado todas las etapas del proceso de selección respectivo. Tratándose de la provisionalidad, el nombramiento exige una vacancia definitiva, pero se hace la designación mientras se lleva a cabo el sistema legalmente previsto, en este caso, el respectivo concurso de méritos.
Por su parte, el artículo 160 de la norma en cita, establece que para ingresar a la carrera judicial, además de los requisitos de ley es necesario haber superado satisfactoriamente el proceso de selección, previsto en el inciso 2 del artículo 162 y en lo que tiene que ver con el registro de elegibles se ocupa el artículo 165 ibídem, en el que se indica que la misma se conformará con quienes hayan superado las etapas establecidas en el artículo en precedencia. De manera que con la conformación de la lista de elegibles, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, se materializa el principio del mérito de que trata el artículo 125 de la Constitución Política y por tanto la administración debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes o los que están ocupados en provisionalidad debidamente ofertados.
Tratándose de la conformación de la lista de elegibles, el máximo órgano constitucional, ha señalado: De lo expuesto se puede concluir que la conformación de la lista de elegibles es un acto administrativo de carácter particular, cuyo fin es de establecer un orden para proveer los cargos estrictamente ofertados y no otros, lo que obliga a las entidades nominadoras a proveer exclusivamente el número de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo para el cual se ofertó el concurso en donde el nombramiento debe hacerse en estricto orden de mérito con quienes se encuentren en el primer lugar en la lista.
Las plazas que no correspondan a la convocatoria o que con posterioridad resulten vacantes, requerirán de la realización de un nuevo concurso. Así las cosas, se tiene que mediante los Acuerdos 001 y 002 de 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2013, se convocó al concurso abierto para proveer los de cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, de los Distritos de Cúcuta, Pamplona, Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, entre los cargos que fueron ofertados, están el de “ Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalente ” y “ Citador de Juzgado de Circuito y/o equivalente ”.
Una vez se surtió con el trámite de publicación de las pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnicas, mediante Resolución N° PSAR15-259 de 20 de noviembre de 2015 se publicó el registro de elegibles correspondiente al concurso que se adelanta, acto administrativo que fue objeto de los respectivos recursos y una vez en firme fueron publicados en el portal de la rama judicial con los formatos de opción de sede.
De acuerdo con lo anterior en la presente actuación, no se advierte menoscabo alguno de los derechos fundamentales de las accionantes y menos aún la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, pues entre los cargos ofertados en la convocatoria mencionada se encuentran los de Escribiente y Citador, que actualmente desempeñan en provisionalidad y facultad a la autoridad respectiva para proveer dichas plazas.
Más que un quebranto de los derechos fundamentales, se advierte que lo que pretende las accionantes a través de este mecanismo preferente sumario es controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos durante un concurso de méritos para la provisión de los cargos de carrera, no siendo la acción de tutela el escenario apropiado, pues para ello el ordenamiento jurídico ha establecido el mecanismo idóneo al cual debe acudir las accionantes en procura de sus intereses, que no es el otro que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 138 del Código de Procedimiento y Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13