CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6360-2015 Radicación No. 58971 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por el Director del Dispensario Médico de II Nivel de Bucaramanga del Ejército Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que CLAUDIA LILIANA PEÑA TOLOZA, en condición de agente oficiosa de JAIME HUMBERTO LIZCANO DIAZ promovió contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y EL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La señora Claudia Liliana Peña Toloza, en calidad de agente oficiosa de su esposo, Jaime Humberto Lizcano Díaz, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia, por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e integridad personal del agenciado.
En sustento de su petición, primeramente, solicitó como medida provisional, le fuera entregado de manera efectiva el medicamento FIRAZYR, el cual es necesario para el tratamiento médico oportuno, teniendo en cuenta el estado de salud de su esposo. Señaló además, que su esposo tiene 37 años, y le fue diagnosticado “ Angioedema Hereditario ”; que está afiliado a la Dirección General de Sanidad Militar y, en dicha entidad, no quieren autorizarle el medicamento “FIRAZYR”, formulado por su médico tratante, Dr. Gerardo Ramírez, bajo el argumento de que no hay ese medicamento, y debe ser visto por una junta médica a fin de que determine si le entregan o no dicha medicina; que se encuentra hospitalizado por una crisis de su enfermedad; que la vida de su esposo se encuentra en grave peligro de muerte, y la Dirección de Sanidad debe realizar todo lo que esté a su alcance para garantizar la vida de sus afiliados, situación que no ha realizado, pues le está negando la oportunidad de obtener un tratamiento eficaz.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, asumir el tratamiento integral de la enfermedad que su esposo padece, y se le suministren los medicamentos que le fueron formulados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, decretó la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de II Nivel de Bucaramanga, allegó escrito en el que manifestó, entre otras cosas, que las funciones asistenciales corresponde prestarlas es a los establecimientos de Sanidad Militar de las fuerzas militares, en virtud del artículo 14 de la Ley 352 de 1997; que la Dirección de Sanidad Militar había suscrito el contrato N°060-2014 con la empresa DROGOSERVICIOS LTDA, cuyo objeto era la dispensación de medicamentos a los afiliados al subsistema de salud de las fuerzas militares; que, remitió el oficio N°0611 del 9 de marzo de 2015 a dicha entidad, para que le fuera entregado el medicamento al señor LIZCANO DÍAZ; que a dicha persona se le vienen prestando los servicios médicos en cada una de sus patologías.
Solicitó se declarara improcedente la presente acción de tutela en contra del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, se vinculara directamente a la Dirección General de Sanidad Militar, y a la empresa DROGOSERVICIOS LTDA, que eran las encargadas de suministrarle los medicamentos al accionante. Mediante fallo del 19 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió conceder el amparo del derecho fundamental a la salud y la dignidad humana del accionante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD y la DIGNIDAD HUMANA DE JAIME HUMBERTO LIZCANO DIAZ, conforme lo expuesto en la motivación.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, autorizar, suministrar y efectuar la entrega efectiva del medicamento FIRAZYR al agenciado, y asumir la ATENCIÓN INTEGRAL en salud de manera continua e ininterrumpida en cuanto dependa, se relacione o concierna a la patología ANGIOEDEMA HEREDITARIO que padece el agenciado, sin que le sean oponibles trámites administrativos, contractuales y/o presupuestales, conforme a lo expuesto en la motivación.
TERCERO: DENEGAR las restantes pretensiones, de acuerdo a lo expuesto en la motivación.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. III. IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento de Sanidad Militar de II Nivel de Bucaramanga, y la Dirección de Sanidad, impugnaron la decisión de primera instancia. Explicaron que como se pudo establecer, de acuerdo con el manual para manejo de medicamentos pendientes, el día 16 de marzo de 2015, le entregaron el medicamento FIRAZYR al señor JAIME HUMBERTO LIZCANO DÍAZ, por parte del operador logístico DROGOSERVICIOS LTDA, lo cual obra a folios 74 del expediente, por lo que se hace evidente la figura del hecho superado, toda vez que la actuación que originó la presunta violación dejó de existir.
IV. CONSIDERACIONES La documental que reposa en el plenario permite colegir, sin lugar a dudas, que el aquí accionante es un paciente que padece una enfermedad de carácter permanente, en razón de la cual tuvo que acudir a una valoración médica, por lo que requiere de un tratamiento integral y del medicamento FIRAZYR. Aunado a ello, se advierte el esfuerzo que sus familiares han hecho para obtener la adecuada prestación del servicio que, no había sido prestado de manera eficiente.
Si bien es cierto, que se encuentra demostrado dentro del plenario, que el medicamento FIRAZYR fue entregado al accionante, no puede éste verse indefinidamente expuesto a la desidia administrativa de la parte accionada, la que, en este preciso caso, debe disponer de todo aquello que esté a su alcance material, para evaluar su condición de salud y, si es del caso, coordinar lo necesario a efectos de que se le lleve a cabo el tratamiento y los medicamentos que requiere, sin más dilaciones, pues ciertamente el disfrute de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, se encuentran gravemente afectados.
Por las breves razones expuestas, se mantendrá la orden impartida respecto de la entidad impugnante, pues se advierte necesario que preste en el futuro su cooperación en la solución de la prestación efectiva de los servicios de salud de los establecimientos de sanidad que tiene adscritos. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2