Radicación n.° 81001220800020240007301 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL636-2025 Radicación n.° 81001220800020240007301 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RAÚL MORALES MORALES interpuso contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca profirió el 19 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA.
I.
ANTECEDENTES El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Germán Alexis Granados Vera presentó demanda ordinaria laboral contra el hoy accionante, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 8 de febrero de 2004.
Asimismo, se estableciera que su empleador demandado finiquitó el vínculo sin justa causa y, como consecuencia de ello, se le pagara la indemnización por despido injusto, prestaciones sociales adeudadas, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo y la indexación de las condenas. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Arauca bajo el radicado 810013105001200413000, autoridad que, en fallo de 31 de agosto de 2005, condenó al convocado al pago de $28.982.966.37 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones adeudadas, más los aportes para pensión por el tiempo de servicio.
Ejecutoriado el anterior proveído, Germán Alexis Granados Vera presentó demanda ejecutiva contra Raúl Morales Morales con el fin de que se librara orden de apremio a su favor por la suma de $34.665.931, más $ 50.000 diarios desde el 6 de diciembre de 2005 hasta el pago total de las acreencias adeudadas y las costas procesales. El asunto coercitivo se asignó por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca bajo el radicado 81001310500120070008200, autoridad que libró mandamiento de pago el 8 de marzo de 2006 por la suma de $32.665.932,76 más intereses moratorios y ordenó el «embargo de los dineros que posea el demandado en los Bancos BBVA BANCO GANADERO, POPULAR, AGRARIO DE COLOMBIA, BANCAF[É] COLMENA, BANCOLOMBIA, y BANCO DE BOGOT[Á], limitando el embargo a la suma de $45.000.000» Contra la anterior decisión, no se presentó recurso alguno. En virtud de que el demandado no hizo oposición al mandamiento de pago, el 15 de marzo de 2007 el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución y concedió el término de 10 días al ejecutante para que presentara la liquidación del crédito.
El ejecutante presentó la citada liquidación en la suma de $32.665.932,76 más intereses moratorios, de la cual se le dio traslado al ejecutado para que formulara sus objeciones. Durante el término de traslado para tal fin, el ejecutado no se pronunció y, por proveído de 8 mayo de 2007, el juez de conocimiento aprobó la liquidación del crédito y agregó las agencias en derecho.
El 2 de agosto de 2007, el ejecutado presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago y contestó la demanda planteando las excepciones de falta de título, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Mediante proveído de 17 de enero de 2008, el a quo decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto del 8 de marzo de 2006, al estimar que la notificación al ejecutado se realizó por estado y no personalmente, sin embargo, lo tuvo por notificado por conducta concluyente al haber actuado en el proceso desde el 2 de agosto de 2007, fecha en la que otorgó poder, propuso incidente de nulidad y recurso de reposición y formuló excepciones.
Posteriormente, mediante proveído de 24 de agosto de 2009, el funcionario de conocimiento repuso el auto de 8 de marzo de 2006, al estimar que, en el auto de mandamiento de pago se incluyeron unos valores que no correspondían, en tanto la sanción moratoria no podía ir más allá de los 24 meses. En ese orden, ajustó la orden coercitiva a la suma de $31.782.966, más intereses moratorios a partir de 8 de febrero de 2006.
En cuanto a las excepciones propuestas las declaró no prósperas y dispuso la continuación del proceso. El ejecutado, actual accionante, aportó al proceso denuncia penal formulada contra el ejecutante por «la presentación de una certificación de tiempo de servicios y un formulario único de afiliación e inscripción a SALUDCOOP E.P.S falsos», indicando que, con tal actuación, se indujo en error al funcionario judicial con el fin de obtener en el proceso ordinario una sentencia contraria a derecho, que era la invocada como base de recaudo.
En atención a lo anterior, mediante proveído de 10 de febrero de 2010, el juez suspendió el proceso ejecutivo laboral, por prejudicialidad. Mediante proveído de 22 de octubre de 2012, el director del proceso determinó que se superó el término de suspensión del proceso, ordenó seguir adelante con la ejecución y concedió el término de 10 días al demandante para allegar la liquidación del crédito actualizada.
El ejecutante presentó dicha liquidación en rubro equivalente a $31.782.966, más intereses moratorios, de lo cual el juez de instancia ccorrió traslado al ejecutado en auto de 13 de marzo de 2013, para lo pertinente. Durante el término de traslado para tal fin, el demandado no se pronunció. Con posterioridad a lo anterior, el ejecutado, hoy accionante, solicitó nuevamente la suspensión del proceso por prejudicialidad, el levantamiento de medida cautelar, la actualización de la liquidación del crédito teniendo en cuenta unos pagos por él realizados y que el funcionario judicial no autorizara le entregara al ejecutante el dinero adeudado, «en virtud de que fue condenado penalmente por el delito de fraude procesal, por falsificar documentos que sirvieron de prueba en el proceso ejecutivo para proferir sentencia».
Las peticiones fueron negadas mediante proveídos de 4 de febrero de 2021 y 8 de marzo de 2023; en la última respuesta frente a la solicitud de levantamiento de medida cautelar el funcionario de conocimiento accedió y, en cuanto a la abstención de la entrega del dinero aprobado en la liquidación, fue negada. Contra dichas determinaciones no se presentaron recursos.
El 10 de mayo de 2024, el ejecutado presentó incidente nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo y del fallo declarativo que puso fin al proceso ordinario laboral, con fundamento en que la totalidad de las providencias «son violatorias del principio de seguridad jurídica», en tanto «el demandante en dichos procesos fue condenado en proceso penal por el delito de fraude procesal, al aportar unos documentos que pretendía acreditar unos extremos laborales distintos a los trazados en la relación laboral».
Mediante proveído de 22 de mayo de 2024, el funcionario de conocimiento negó la nulidad impetrada, al estimar que «de manera alguna se configuran las causales taxativas en el artículo 133 y s.s. del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral», pronunciamiento frente al cual no se presentó recurso alguno. El accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que el juzgado convocado no le notificó adecuadamente el auto de 22 de mayo de 2024 que negó la nulidad, pues no pudo visualizarlo «dada la permanente indisponibilidad del portal web Sistema del Siglo XXI» y, por ello, no pudo recurrirlo, de cara a demostrar que el funcionario de conocimiento no priorizó «la visión sustancial del asunto ni reconoció la sentencia laboral fue obtenida por medios ilícitos».
Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto de 22 de mayo de 2024, que negó la nulidad, al no haber sido enterado del mismo. En su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones, en la que, se deje sin efecto todo lo tramitado al interior del proceso ejecutivo seguido a continuación de ordinario laboral y se ordene al despacho accionado a la entrega inmediata del título judicial por la suma de $51.623.514 prestado como caución en el proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1.° de noviembre de 2024, la Sala Única Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca reseñó lo tramitado dentro del proceso ejecutivo, afirmó que resolvió todas las peticiones presentadas por el accionante y que no vulneró derecho fundamental alguno. El demandante del proceso ejecutivo solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional por incumplir el requisito de inmediatez.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante fallo de 19 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo promovido, al considerar que lo censurado en el trámite tutelar «se trata de una disputa eminentemente patrimonial dentro de un proceso aún inconcluso, sin que en su curso se advierta algún yerro sustancial o procedimental que dote de importancia constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante impugnó; para tales efectos afirmó que no censura directamente el contenido del proveído de 22 de mayo de 2024, que negó la nulidad, sino que el mismo no le fue notificado en debida forma y, como consecuencia de ello, no pudo interponer los recursos frente a dicho proveído, de cara a lograr una decisión favorable a sus aspiraciones.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, es oportuno señalar que, en el presente caso, el convocante pretende que por esta senda constitucional el juez de tutela anule el proveído de 22 de mayo de 2024, que le negó la nulidad que interpuso en el proceso ejecutivo laboral que se adelanta en su contra, pues, según afirma, tal proveído no fue notificado, «dada la permanente indisponibilidad del portal web Sistema del Siglo XXI» y por ello no pudo recurrirlo.
En su lugar, aspira se ordene la expedición de una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. Pues bien, al respecto, de entrada la Sala advierte que la aspiración del petente es improcedente, precisamente porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, si considera que el auto de 22 de mayo de 2024, no le fue notificado en debida forma, por defectos en la página web del Colegiado, debe plantear tal reparo ante el juez natural, a través de la formulación del incidente de nulidad por indebida notificación; no obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre tal actuación. En ese orden, resulta evidente que el accionante ha actuado con incuria al abstenerse de promover el referido mecanismo, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga invalidando el auto que presuntamente se dejó de notificar, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas respecto de los juicios ordinarios.
En ese contexto, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
En este orden de ideas, se confirma la improcedencia del amparo constitucional, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00