Micelio
STL636-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82727 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL636-2019 Radicación n.° 82727 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ STELLA ARICAPA RAMÍREZ y JESÚS ORLANDO PARADA ORTEGA, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES LUZ STELLA ARICAPA RAMÍREZ y JESÚS ORLANDO PARADA ORTEGA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que adelantó proceso reivindicatorio contra Román Álvarez Tovar y Alicia González de Álvarez, del cual conoció el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Adujo que dentro de ese asunto, su abogada Nina Johana Bravo Garzón presentó incidente de regulación de honorarios y que en auto de 8 de marzo de 2017 proferido por el juzgado accionado se les condenó a pagar por tal concepto la suma de $4.200.000, comoquiera que dicha profesional los representó en el litigio.

Inconforme con esta decisión, los incidentados interpusieron recurso de apelación. Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió providencia de 22 de marzo de 2018 a través de la cual redujo el monto a $3.800.000. Alegó que a las autoridades judiciales se les indujo en error, ya que por culpa de la incidentante no se allegó la prueba que demostraba que la abogada le entregó la carpeta contentiva del expediente del juicio reivindicatorio a otro profesional en derecho.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias de 8 de octubre de 2017 y 22 de marzo de 2018, y, en su lugar, se ordene al Tribunal revocar la decisión de primera instancia y, por lo tanto, negar el incidente de regulación de honorarios. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los terceros interesados al interior del proceso que confuta la inconformidad del convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, al considerar que a los accionantes no se les vulneró sus derechos fundamentales.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá expuso que el amparo resultaba improcedente, comoquiera que la acción de tutela no es una tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos en el trámite objeto del amparo. Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 3 de octubre de 2018, mediante la cual negó el amparo deprecado, al estimar que la decisión no se evidenciaba infundada ni irrazonable.

Agregó que la tutela «tiene por fin exclusivo la salvaguarda del patrimonio de los quejosos, pues lo pretendido con ella es que se les exonere del pago de una acreencia por concepto de servicios profesionales», lo cual desvirtúa la procedencia del mecanismo constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folio 160 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 22 de marzo de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la decisión de 8 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esa misma ciudad, comoquiera que se accedió al incidente de honorarios.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por la Magistratura encausada, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal convocado luego de hacer un recuento procesal y de conformidad con la normativa aplicable al caso, expuso que a la luz del inciso 3º del artículo 129 del Código General del Proceso «la oportunidad para allegar pruebas concluyó con el vencimiento del término de traslado del presente incidente», por lo que «los elementos de convicción allegados por el apoderado judicial del extremo incidentado en esta instancia, no serán valorados».

A reglón seguido, dispuso que: resulta viable regular los emolumentos a que tiene derecho la abogada Nina Johana Bravo Garzón, dado que, de un lado, no hay discusión alguna acerca de que los incidentados le confirieron poder para que ejerciera su representación en el proceso de la referencia, y de otro, es verdad averiguada que aquellos dispusieron la terminación del mandato, mediante memoriales radicados el 14 de enero de 2015 (fls. 23 a 30 Cd. 2), a través de los cuales designaron al abogado Jorge Enrique Gaviria Alturo como su representante judicial, acto procesal que fuera aceptado por el despacho de origen en auto de 9 de febrero siguiente (fl. 31 ib.), de suerte que la incidentante “está legitimada en la causa para promover la regulación, [pues siendo] apoderada principal, su mandato se revocó”, además, formuló el incidente dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia que reconoció personería al abogado Gaviria Alturo, momento a partir de la cual se entiende revocado en forma tácita al poder que le fuera conferido.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Así las cosas, no es viable la pretensión de la parte actora dirigida a que se revoque la providencia censurada y, en su lugar, se niegue la regulación de honorarios, toda vez que no se observa que la decisión que puso fin a la discusión, haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de las normas que rige el asunto y con la percepción razonable del juez colegiado convocado.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de nuestra Constitución. En este orden de ideas, observa esta Sala que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial acorde a derecho.

De suerte que, no puede el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el promotor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y fundado de la situación sometida a su escrutinio y en la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo. Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4