República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL636-2015 Radicación n° 38980 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE SAN ROQUE, ANTIOQUIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS, a FREDY ALEXANDER CASTAÑO TORRES, ELÍAS ALBERTO CHAVERRA OSORIO, ELKIN ZULUAGA GÓMEZ y demás partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El Municipio pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso y de «los demás que se hayan vulnerado o amenazado con la sentencia de segunda instancia»; soportó su reclamo en que Fredy Castaño Torres, Elkin Zuluaga Gómez y Alberto Chaverra Osorio lo demandaron para que se declarara la ineficacia de las terminaciones de los contratos de trabajo, y «subsidiariamente (…) su reintegro », y los salarios, prestaciones sociales, convencionales y «seguridad social» hasta su reinstalación; sustentaron los hechos en que el 15 de diciembre de 2012 fueron despedidos sin que mediara justa causa, pese a que estaban amparados por fuero circunstancial derivado de la presentación de un pliego de peticiones en «diciembre de 2011, que aún no se había negociado», lo que reprocha dado que el conflicto colectivo no había finalizado «por dilaciones de los representantes del sindicato», y el vínculo laboral feneció por expiración del plazo pactado.
Por sentencia de 30 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, absolvió; al desatar la Alzada el 11 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior de Antioquia revocó parcialmente, declaró la ineficacia del despido de los demandantes, ordenó su reintegro y el pago de prestaciones sociales legales y convencionales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y «todos los derechos causados mientras los demandantes permanezcan cesantes».
A juicio del ente territorial, la decisión del Juez plural analizó indebidamente el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 «en concordancia con el 64 CST inaplicados»; además se equivocó en el cómputo de la duración de los contratos, teniendo en cuenta que solo correspondía el pago de 15 días de salario si se consideraba su renovación dado el plazo presuntivo, pero no tenía que ordenar el reintegro, sino únicamente las acreencias laborales causadas hasta la finalización del término fijo, lo cual, adujo, se constituye en un «error sustantivo»; que interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado por no alcanzar la cuantía. Por lo anterior solicitó la modificación del fallo de segundo grado, en tanto la condena en su contra «no pueda ir más allá de lo dispuesto» en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
Como medida provisional pidió la «suspensión inmediata de los efectos» de la decisión. Por auto de 16 de enero de 2014, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a los atrás mencionados, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción, requirió a las autoridades accionadas para que allegaran el expediente materia de debate, reconoció personería y negó la medida provisional solicitada.
El Juzgado accionado remitió el expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el presente asunto, a juicio del accionante, el Tribunal se equivocó al calcular la duración de los contratos, pues estos terminaron por expiración del plazo fijo pactado, en todo caso, considera que la condena debió limitarse al pago de los días que restaban para que feneciera el vínculo, y no ordenar el reintegro con base en que estaban amparados por fuero circunstancial, dado que el conflicto colectivo no finalizó «por dilaciones de los representantes del sindicato».
Revisadas las actuaciones judiciales surtidas, da cuenta la Sala de que la argumentación del Municipio es ajena al verdadero fundamento que cimentó la decisión del Tribunal, el cual explicó las normas especiales que regulan las relaciones de los trabajadores oficiales con el Estado, y aclaró su distinción frente a las del Código Sustantivo del Trabajo, que fue la base normativa del a quo.
Así, desarrolló lo concerniente a las modalidades de los contratos de trabajo según lo establecido en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, y destacó que «la prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses».
Bajo esa referencia legal, coligió entonces que si los demandantes, «vencido el plazo del contrato de trabajo a término fijo, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2011, siguieron prestando sus servicios al empleador con su consentimiento expreso o tácito, lo cierto fue que siguieron trabajando, quedaron vinculados a la entidad territorial mediante contratos de trabajo a término indefinido porque expresamente no se pactó un nuevo contrato ni tampoco expresamente se hizo una prórroga del que venían ejecutando, entonces este contrato a término indefinido que seguiría regulando la relación se vendría ejecutando con plazos presuntivos de 6 y 6 meses, los cuales vencerían el 30 de junio y 31 de diciembre de los años subsiguientes».
Por lo tanto, destacó que al empleador le bastaba manifestar su ánimo de no prorrogar el plazo presuntivo, pero como a los demandantes se les dio por terminado el contrato de trabajo el 15 de diciembre de 2012, tal determinación devino en injusta, pues para esa fecha venía corriendo la segunda prórroga que vencía el 31 de diciembre siguiente, conclusión que de ningún modo luce arbitraria, por el contrario se ciñó en una lectura respetable de los parámetros que regulan la materia.
Ahora bien, en lo que atañe al reintegro que critica la parte actora, se observa que la Colegiatura lo excluyó de la discusión, así pues, con base en la apelación solo abordó el pretendido con soporte en las normas convencionales, lo cual no fue siquiera mencionado por el Municipio. Al margen de lo anterior, la decisión de reintegrar a los trabajadores tampoco luce descabellada, pues se soportó en el hecho de que los actores se beneficiaban de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre los trabajadores del mencionado ente territorial y el Sindicato SINTRAOFAN, las cuales señalaban lo siguiente: «Convención de 1988.
Artículo 3. Estabilidad y régimen de sanciones: El Municipio de San Roque solo podrá despedir al personal de obreros con justa causa. En todo caso los contratos de trabajadores oficiales al servicio del Municipio de San Roque, solo podrán cancelados por muerte del trabajador, retiro voluntario de este o causal de mala conducta, y una vez llenados los trámites rigurosos aquí establecidos.
Convención colectiva de 1989. Artículo 16. Estabilidad. El Municipio de San Roque continuará respetando y cumpliendo con lo pactado en el artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989. En el evento que este artículo sea desconocido o violado, el trabajador podrá demandar su reintegro y el pago de salarios y prestaciones a que tuviere lugar».
De acuerdo con las circunstancias del caso, para el Tribunal «estas dos cláusulas integradas, cuya vigencia no se discutió, contienen una regla según la cual el Municipio de San Roque solo puede terminar los contratos de trabajo de los trabajadores beneficiarios de la Convención por justa causa, por muerte del trabajador (…) retiro voluntario o causal de mala conducta una vez agotado el trámite allí acordado (…) En consecuencia, y como en el presente caso la entidad territorial demandada invocó mal el vencimiento del plazo para la terminación del vínculo, su decisión configura un despido sin justa causa (…) que trae como consecuencia válidamente pactada, por vía de convención, el reintegro de los trabajadores irregularmente despedidos junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir mientras se encuentren cesantes».
Se extrae de todo lo anterior que la decisión cuestionada se edificó con criterios razonables, que independiente de compartirlos, sin duda alguna no constituyen la violación de las garantías constitucionales invocadas, y permiten concluir la improcedencia de la presente acción, por lo que se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9