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STL6359-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 917 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6359-2016 Radicación n.° 43190 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por RAFAEL SÁNCHEZ PANDALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES RAFAEL SÁNCHEZ PANDALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió el accionante que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que la negó el 30 de mayo de 2015 a través de resolución n° GNR 160971, al considerar que aunque le era aplicable el régimen de transición, de conformidad con las «L. 33/1985 y 71 del mismo año, no acreditó los 20 años de servicio como empleado público, ni 20 años de cotización, respectivamente»; que en dicho acto administrativo se analizó su situación pensional a la luz de la L. 797/2003, y estableció que el actor cumplía con el requisito de edad pero no con el tiempo de cotización pues sólo «acreditó un total de 793 semanas y para el año 2014 debía reunir 1275».

Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación pues en su sentir el número de semanas es mayor toda vez que no se tuvo en cuenta «el tiempo doble de 1 año, 3 meses y 20 días por ser suboficial de la armada en retiro». Que la administradora de pensiones mediante resoluciones GNER 273771 de 7 de septiembre de 2015 y VPB 66878 de 16 de octubre del mismo año, confirmó la negativa al reconocimiento pensional.

Indicó que nació el 5 de noviembre de 1948 y actualmente tiene 67 años de edad; que tiene una pérdida de capacidad laboral de origen común de 54.3%, la cual fue «estructurada el 15 de septiembre de 2007 según los criterios establecidos en el manual único para la calificación del régimen subsidiado de invalidez, vejez y muerte, adoptado por el decreto 917 de 1999».

Afirmó que sufre de «estenosis del canal neural cervical, trastornos del disco cervical con mielo Patía, espasticidad en miembros inferiores de contingencia enfermedad general, lesión del nervio femoral lateral derecho por extracción de una parte del ala iliaca lateral derecho, hipertenso, gastritis crónica, catarata incipiente ambos ojos».

Aseveró que cotizó de manera continua un total de 16 años, 6 meses y 27 días, circunstancia por la cual impetró acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que a través de proveído de fecha 30 de noviembre de 2015, resolvió negar el amparo, pues si bien se trataba de un sujeto de especial protección, lo cierto es que al estudiar de fondo su solicitud encontró que no reunía los requisitos para obtener el derecho a su pensión de vejez.

Que contra la anterior decisión interpuso impugnación, el cual fue resuelto el 22 de febrero del año que avanza por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, despacho judicial que confirmó la decisión de primer grado e indicó que el actor tampoco tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Estima que las decisiones adoptadas en los fallos de tutela y en los actos administrativos de Colpensiones, socavan sus derechos fundamentales, en tanto es beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la L. 100/1993 y, en tal medida, tiene derecho a pensionarse con los requisitos establecidos por el art. 12 del A. 049/1990, pues tiene «más de 15 años de trabajo y 793 semanas de cotización».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones dejar sin efecto los actos administrativos emitidos y «reconocer sin dilaciones injustificadas, [su] derecho a la pensión de vejez». Mediante auto proferido el 28 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a Colpensiones a fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Dentro del presente trámite de tutela, la convocante censura principalmente los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para lo cual aduce una supuesta violación de sus derechos fundamentales. Al respecto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, tal y como ocurre en el presente caso.

De acuerdo con lo expuesto, resulta improcedente el amparo pretendido conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Adicionalmente, se tiene que la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 22 de febrero de 2016, en la que resolvió confirmar el fallo de primera instancia, se dispuso además la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos y que se encuentra en trámite, y en el caso de que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, el interesado puede solicitar la revisión del fallo y/o insistir en la selección de su asunto.

Igualmente, se advierte que el interesado cuenta con un mecanismo ordinario llamado a ser activado contra la Administradora de Pensiones en aras de obtener la pensión de vejez deprecada y que sólo puede ser resuelto por el juez natural competente del asunto. No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio por parte del tutelante.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte del peticionario, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio.

En igual sentido, no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente cuando indica que el proceso ordinario laboral no es efectivo para la protección de sus intereses, debido a su demora; recuérdese que ello no lo exonera de acudir a las vías establecidas por el legislador, pues admitir lo contrario implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en su misma condición, además que contraría principios esenciales del Estado social de derecho como el de legalidad y atentaría contra la naturaleza residual de la acción constitucional.

Ahora bien, al examinar las probanzas allegadas al plenario, se tiene que el peticionario además, faltó a la carga de la prueba que le asiste como parte interesada en este trámite, pues ningún elemento de prueba allegó a fin de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que eventualmente, justificaría la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria, y si bien alega que tiene un 54.3% de pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que frente a esta calificación el accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para eventualmente reclamar las prestaciones que de ello se derive; sin embargo, no hay constancia de su empleo, de manera que al no estar acreditadas las circunstancias especiales que justifiquen la adopción de medidas impostergables y de extrema urgencia, el amparo no puede prosperar ni siquiera como medida transitoria.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10