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STL6359-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6359-2015 Radicación No. 59033 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que la Sociedad Urbana Ingeniería y Construcción LTDA -en liquidación-, promovió en contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Fusagasugá. I.

ANTECEDENTES La sociedad actora, por conducto de apoderado judicial, promovió una acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Fusagasugá, a los que endilga la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias que profirieron al interior de un incidente de levantamiento de embargo y secuestro dentro del proceso de sucesión intestada, radicado bajo el número 2007-00498, siendo causante GRACILIANO VILLARRAGA MOLINA.

Pretende, específicamente, que el juez constitucional, tutele a las entidades accionadas “por existir arbitrariedades en las decisiones de negatoria del recurso de apelación ante la negatoria por parte del Juzgado promiscuo de familia del circuito de Fusagasugá-Cund, sobre el auto que decidió la corrección de la sentencia por omisión de pronunciamiento al petitum del administrador de justicia, y a su vez al tribunal superior del distrito judicial por no dar aplicabilidad y extensión suficiente de la norma positiva al no detectar la capacidad que tiene el artículo 310 del código de procedimiento civil concediendo la respectiva queja” y, como consecuencia de ello, “se sirva ordenar en el término constitucional de protección, se corrijan los autos y de viabilidad a la corrección de la sentencia en el sentido, de lograr el levantamiento del embargo del inmueble mencionado”.

En sustento de su petición, señaló que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá conoció del proceso de sucesión intestada, No. 2007-00498, donde causante el señor GRACILIANO VILLARRAGA MOLINA; que el día 25 de febrero de 2009, presentó un incidente de levantamiento de embargo y secuestro de un predio consistente en un lote de terreno de 23.000 metros cuadrados, denominado Bellavista, ubicado en el Municipio de Fusagasugá, con fundamento en que existía un contrato de compraventa y el pago de unas sumas de dinero; que, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2012, después de haberse agotado todas las etapas pertinentes de dicho incidente, el juez querellado decretó el levantamiento del secuestro realizado sobre el bien y ordenó la entrega del inmueble al representante legal de la entidad accionante, sin pronunciarse sobre el levantamiento del embargo; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en proveído del 16 de noviembre de 2012, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante en contra de dicho auto, y determinó confirmar la decisión; que el día 22 de agosto de 2013, el Juez accionado “ declaró la ilegalidad del oficio de levantamiento de embargo número 589 de mayo 31 de 2013, por no existir auto que ordene el levantamiento del embargo del inmueble distinguido con el rango de matrícula inmobiliaria número 157-74757.”; que, solicitó la corrección por omisión del auto que resolvió el incidente, en lo atinente al levantamiento del embargo, lo cual le fue negado a través del proveído de fecha 28 de julio de 2014; que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero le fueron negados por el funcionario, mediante auto de fecha 2 de septiembre de esa anualidad; que interpuso el recurso de queja, que fue resuelto por el Tribunal querellado, el día 11 de febrero de 2015, donde manifestó que estaba bien denegado dicho medio de impugnación, con base en lo anterior, solicita se ordene la corrección de los autos y la sentencia, en el sentido de lograr el levantamiento del embargo del inmueble materia de este conflicto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, la Secretaria del Juzgado de conocimiento, rindió un informe pormenorizado del proceso objeto de este debate y envió copias de algunas piezas procesales.

Por su parte, el Magistrado sustanciador de la Sala accionada, manifestó que se declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del demandante, en contra del último inciso del auto de fecha 28 de julio de 2014, “ cuyos planteamientos y determinaciones en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación procesal ” y que “ a esto se limita la respuesta, en razón de que el expediente no se encuentra en este despacho.” Surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 9 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada, toda vez que una vez analizadas las providencias atacadas, observó que los accionados no habían incurrido en incoherencia alguna, ya que dichas decisiones estaban sustentadas bajo una postura respetable, donde se efectuó una exposición sensata de los motivos en cada una de ellas, las cuales se “ afincaron en un criterio hermenéutico razonable de lo dispuesto, cardinalmente, en los artículos 310 y 351 del Código de Procedimiento Civil que condujo, de un lado, al juzgado a considerar que no era viable “corregir en cualquier tiempo el error por omisión” de proveído que ordenó levantar únicamente el secuestro del referido inmueble; y de otro, al tribunal a considerar que la providencia que dispone “estarse a lo resuelto” en otro auto no es susceptible del recurso vertical, sin que pueda entenderse, según lo afirma la sociedad querellante, que se trata de una decisión que “resuelve sobre una medida cautelar”, amén que tampoco es pertinente aplicar por “analogía” al proceso de sucesión el artículo 686 ibídem que refiere a los juicios ejecutivos; determinaciones que, como ya se advirtiera, no lucen palmariamente absurdas ni manifiestamente arbitrarias para que sean ineludible en resguardo instado.” III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas insistió en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES A folios 6, 9-10, 12 a 17 del cuaderno de tutela, obra copia de las providencias cuestionadas, esto es, del auto del 28 de julio de 2014, por medio del cual el Juzgado fijó fecha para la entrega del inmueble y resolvió la solicitud de corrección del auto de fecha 8 de agosto de 2012, del auto de fecha 2 de septiembre de 2014, donde resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuestos por el apoderado de la Sociedad incidentante en ese proceso, en contra del auto del 28 de julio de 2014, donde se mantiene inmodificable el inciso sexto, y no le concede la alzada por improcedente; y la del Tribunal accionado, de fecha 11 de febrero de 2015, que desató el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la Sociedad Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., en contra del auto de 28 de julio de 2014, en virtud del cual resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto.

Una vez revisados sus contenidos, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte, permite establecer que las providencias cuestionadas resultan razonables y están suficientemente motivadas, sino porque, ciertamente, las decisiones censuradas no resultan caprichosas o antojadizas, ni contienen un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

Efectivamente, las decisiones de cuyo contenido se aparta la Sociedad accionante, fueron ciertamente edificadas en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que hizo el ad quem, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir las decisiones censuradas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3