República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6358-2016 Radicación 66071 Acta n° 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional.
ANTECEDENTES SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en condición de Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, instauró acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su solicitud señaló que José María Quintero Escalante, José Trinidad Duarte Pabón, Reinaldo Pérez Bautista y José Rodolfo Rozo Bautista (q.e.p.d.) fueron trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; que les fueron reconocidas pensiones de jubilación conforme la Convención Colectiva que estuvo vigente entre los años 1984 y 1985, las cuales fueron pagadas por el Instituto Nacional de Vías - Invías, pues dicha convención estableció que dicha prestación estaría a cargo de tal entidad « hasta el momento en que el trabajador cumpliera la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de Vejez por parte de CAJANAL y cuatro (4) meses más».
Explicó que en cumplimiento de lo anterior, una vez los mencionados señores cumplieron los requisitos legales para acceder a las pensiones de vejez, la extinta Cajanal E.I.C.E. se las reconoció y, luego de 4 meses más, les suspendió el pago de las pensiones convencionales, en cumplimiento de la condición temporal de reconocimiento que fue dispuesta en el instrumento Colectivo.
Aseguró que los citados señores iniciaron proceso ordinario laboral contra el Instituto Nacional de Vías - Invías, con el fin de obtener el reajuste de la mesada pensional que por vejez le venía siendo pagada; asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, quien a través de sentencia de 8 de septiembre de 2003 accedió a las pretensiones de los demandantes y condenó al Instituto demandado «A RECONOCER Y EFECTUAR EL PAGO DEL MAYOR VALOR DE LA PENSIÓN RECONOCIDA A LOS DEMANDANTES JOSE (sic) MARÍA QUINTERO ESCALANTE, JOSÉ TRINIDAD DUARTE PABÓN Y REINALDO PEREZ (sic) BAUTISTA (Q.E.P.D.) REPRESENTADO ESTE ULTIMO (sic) EN VIA (sic) DE SUSTITUCION (sic) PENSIONAL POR SU CONYUGE (sic) SOBREVIVIENTE MIRIAM SUAREZ (sic) DE PEREZ (sic), POR CAJANAL, SOBRE LAS MESADAS CAUSADAS Y LAS QUE LLEGAREN A CAUSAR EN FORMA VITALICIA, INCLUIDAS (sic) LAS ADICIONALES, SUS REAJUSTES DE LEY, MAS (sic) LOS INTERESES MORATORIOS PREVISTOS EN EL ART. 141 DE LA LEY 100/1993, DENTRO DE LOS CINCO DIAS (sic) SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ASUMIO (sic) LOS PAGOS DE LAS RESPECTIVAS PENSIONES, CON REFERENCIA A LA MESADA PENSIONAL QUE VENÍA CANCELANDO LA ENTIDAD A LOS ACTORES, (…)».
Critica la tutelante lo resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta por considerarlo adverso a derecho, como sustento explicó: (…) dicho pronunciamiento va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la Seguridad Social, así como el debido proceso, por cuanto se ordenó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS reconocer y efectuar el pago del mayor valor de la pensión reconocida a los demandantes por la extinta CAJANAL, sobre las mesadas causadas y las que se llegaren a causar en forma vitalicia, incluidas las adicionales y sus reajustes de ley, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que la entonces CAJANAL EICE asumió los pagos de las respectivas pensiones de los demandantes, desconociendo el CARÁCTER TEMPORAL de la pensión reconocida en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, acuerdo extralegal, de carácter bilateral y de obligatorio cumplimiento para los intervinientes en todos sus apartes, por lo tanto, la pensión de Vejez de los demandantes debía seguir siendo pagada únicamente sobre el monto que fue reconocida por la extinta CAJANAL EICE, teniendo en cuenta la CONDICIÓN TEMPORAL de la pensión convencional, la cual solo se pagaba hasta la fecha en que los causantes cumplieran los requisitos de Ley para acceder a la pensión de Vejez.
Con base en lo anterior y en atención a que la UGPP asumió la sucesión procesal y la defensa jurídica del Instituto Nacional de Vías – Invías desde el 29 de diciembre de 2014, esgrime ser la competente para incoar esta acción, en aras de que sean protegidos los derechos fundamentales invocados y se defienda el erario de La Nación, que viene siendo resquebrado con el pago periódico de las pensiones ilegalmente reconocidas.
Aclara la actora que José Trinidad Duarte Pabón está activo en nómina de pensionados; que percibe una mesada por vejez de $1.739.337,29 y, por concepto de diferencia pensional por parte de Invías, percibe otra por $1.287.452,02; por su parte, José María Quintero Escalante devenga una mesada pensional de $1.987.696 y otra por diferencia pensional por el Instituto Nacional de Vías de $1.414.796,25, al igual que Myriam Suárez de Pérez, quien sustituyó en su derecho pensional al causante Reinaldo Pérez Bautista (q.e.p.d.) y quien a la fecha devenga una mesada de $1.309.671,26 y por diferencia pensional por parte de Invías, otra de $826.510,29.
La proponente aclara que Myriam Castillo Parra, a quien se le había reconocido la pensión causada por José Rodolfo Rozo Bautista (q.e.p.d.), falleció desde el mes de noviembre de 2013. Sostiene que también se transgredieron los derechos invocados, puesto que el fallo proferido el 8 de septiembre de 2003, no fue remitido al superior a efectos de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que la sentencia emitida fue adversa a La Nación. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia que el 8 de septiembre de 2003 que dictó el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, en razón a que contraría los postulados legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia y va en detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y para que se ordene a dicho despacho, dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la que disponga negar las pretensiones de los entonces demandantes.
Asimismo, pidió dejar sin efecto la resolución n° 04011 de 26 de agosto de 2005, con la cual se dio cumplimiento al fallo objeto de reproche constitucional. En subsidio de lo anterior, solicitó «se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que remita el expediente a su superior jerárquico, con el fin de que se surta el Grado Jurisdiccional, en cumplimiento a la Ley y en aras de salvaguardar el debido proceso».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de diciembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad accionada, a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los terceros con interés legítimo, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído requirió al Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta para que remitiera el proceso ordinario n° 2003 – 136 e informara «si fue concedido o no el grado jurisdiccional de consulta así como las razones, en derecho, de uno u otro caso».
En el término concedido, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pidió ser desvinculada ante su falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás sujetos guardaron silencio. Una vez agotado el trámite de ley, el a quo constitucional negó el resguardo deprecado mediante sentencia de 14 de enero de 2016, tras considerarlo improcedente a la luz del D. 2591/1991, por no cumplir el presupuesto de inmediatez, dado el holgado lapso de tiempo trascurrido entre la fecha en que fue proferida la sentencia que se cuestiona -8 de diciembre de 2003- y el momento de presentación de la acción de tutela –14 de diciembre de 2015-.
El sentenciador de primer nivel consideró que aún cuando se aceptase el argumento expuesto por la UGPP referente a que no estaba en posibilidades de activar el resguardo con anterioridad, debido a que asumió la defensa del Invías hasta el año 2014, tampoco habría lugar a conceder la protección implorada, por la inactividad del Invías quien en el 2003, se abstuvo de impugnar el fallo que le fue desfavorable y respecto del cual no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, ya que este fue establecido apenas con la L. 1149/2007.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la parte vencida interpuso recurso de apelación mediante escrito visible a folios 128 a 136, cuyo signatario fue Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, quien dijo actuar en calidad de « Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP».
No obstante, esta Sala al observar que no venía acreditada la calidad con la que dijo actuar dicho mandatario, -pues no fue aportado el acto administrativo de su nombramiento, ni la escritura pública No. 722 del 17 de junio de 2015, que citó a folio 128, o alguna instrumental que diera cuenta «de que es funcionario de la entidad accionante»,- conforme al art. 140 numeral 7° del C.P.C., aplicable a la acción de tutela en virtud del art. 4° del D. 306/1992, el 24 de febrero del año que avanza invalidó la actuación surtida a partir del auto de 26 de enero de 2016, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta concedió la impugnación y, en su lugar, ordenó devolver las presentes diligencias al despacho de origen para lo pertinente.
Con proveído de fecha 28 de marzo del año que avanza, el ad quem constitucional, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación, y una vez acreditada la calidad del Director Jurídico de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP, el 11 de abril hogaño, concedió la impugnación interpuesta.
En su escrito de alzada, el accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y, agregó, que la inactividad aducida en el fallo no se puede predicar de la UGPP si se tiene en cuenta que sólo hasta el 29 de diciembre de 2014, recibió los expedientes administrativos, lo que impidió que la tutela se presentara en un término inferior al que echa de menos el fallador de primer grado.
Señaló que esta Sala de Casación en la tutela radicado 11001020500020150030200, interno 39536, donde también fungió como accionante, concedió el amparo pretendido y dejó sin efecto una sentencia judicial proferida hace 24 años, luego de advertir que se concedieron dos pensiones de carácter legal con el mismo tiempo de servicio, a un ex servidor de Puertos de Colombia, por lo que pide que se tenga en cuenta ese precedente jurisprudencial en el presente caso, como quiera que se busca el mismo objeto que es preservar «la moralidad administrativa y los bienes jurídicos y económicos del Estado».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a: (i) dejar sin efecto jurídico la sentencia de 8 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y, en consecuencia, se ordene la nulidad de la resolución Nº 04011 de 26 de agosto de 2005, mediante la cual se dio cumplimiento al referido fallo judicial y, subsidiariamente, (ii) ordenar que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Pues bien, en punto a la petición encaminada a dejar sin efecto jurídico la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2003 por el operador judicial accionado, advierte la Sala la manifiesta extemporaneidad del reclamo y reproche tutelar, de lo cual surge la ostensible pérdida del principio de inmediatez que caracteriza la acción constitucional.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como ocurre en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En ese orden de ideas, aun cuando la Sala contabilizara el término desde que la UGPP pudo revisar el pasivo pensional de Invías, conforme a lo aducido en la impugnación, esto es, desde que recibió los expedientes administrativos -29 de diciembre de 2014-, lo cierto es que sólo interpuso la presente acción el 11 de diciembre de 2015, temporalidad que supera con amplitud el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la viabilidad de este mecanismo constitucional, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la promotora por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé el art. 86 de la C.N., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Observa la Sala que la entidad accionante contaba con las herramientas jurídicas idóneas para controvertir la decisión censurada y que a su juicio conculcaba sus derechos fundamentales, esto es, la solicitud de revisión, conforme con lo dispuesto en el art. 20 de la L. 797/2003, como mecanismo eficaz para la salvaguardia de sus derechos, siendo así inviable la solicitud de amparo constitucional, por ser un mecanismo residual y subsidiario.
De tal manera que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del num. 1º del art. 6º del D. 2591/1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Se trata, entonces de una omisión, que no encuentra justificación en el cambio de administración de la función pensional a cargo de la UGPP, y que en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. Así pues, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en la providencia atacada, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que tuvo la oportunidad de controvertir la decisión que le fue perjudicial, sin embargo, la interesada dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con la decisión adoptada por el a quo.
Adicionalmente, en el presente asunto no resulta admisible desconocer el carácter definitivo y obligatorio de una sentencia judicial proferida hace más de 12 años, cuando se han cumplido los requisitos procesales y garantías previstas en la ley, pues de lo contrario sería desechar no solo el principio de la cosa juzgada, sino también el de la seguridad jurídica, el cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de quien promovió el proceso, de la definición del conflicto que puso a consideración de las autoridades judiciales, es decir, en la plena conciencia en torno a que el juicio llegó a su fin mediante la resolución fija y estable que precisa el derecho.
Lo anterior, en consonancia con el criterio de la Sala de la improcedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, pues aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.
En cuanto al segundo tópico, esto es, el argumento planteado por la parte actora acerca de la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, se advierte que en este caso no se daban los requisitos exigidos por el original art. 69 del C.P.T. y S.S., vigente para ese momento, pues según dicha disposición, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta era requisito sine quanon que existiera una condena contra La Nación, el Departamento, o el Municipio, calidad que no tenía la parte demandada; aunado a lo anterior, es necesario resaltar que para el 8 de septiembre de 2003, no había sido expedida la L. 1149/2007, que permitiera, en el caso de que ello resultara aplicable, consultar las sentencias de primer grado cuando la condenada fuera de «aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante».
Finalmente, como quiera que la impugnación destacó la procedencia de una acción de tutela iniciada por la hoy accionante sobre un caso resuelto anteriormente por esta Sala de la Corte, es pertinente traer a colación lo dispuesto en reciente providencia CSJ STL, 2 mar. 2016, rad. 64907, en la que al desatar una controversia de similares contornos a los aquí debatidos se explicó la razón de la diferencia en las decisiones, en los siguientes términos: Al punto, en el presente caso no es procedente aplicar el precedente vertido en el fallo de tutela proferido por esta Sala el 25 de marzo de 2015, radicado 11001020500020150030200, interno 39536, y al que hace alusión la accionante, por ser diametralmente diferente, toda vez que en esa tutela la Sala concedió la protección reclamada, luego de verificar que el demandante en el proceso judicial cuestionado, le ocultó al juez su calidad de pensionado para hacerse merecedor de una pensión sanción, con el mismo tiempo de servicio que había servido para la pensión legal de jubilación que ya se encontraba devengado, incurriendo así el juzgador en un error palmario, pues desconoció la prohibición a que hacía mención el artículo 64 de la Constitución de 1886, y que se mantiene en el artículo 128 de la actual Carta Política, mientras que aquí lo reprochado es la interpretación dada por el Juzgado accionado a una clausula convencional.
Deviene de lo dicho, que resulta improcedente la acción de tutela, y se impone forzoso proveer la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2