República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 53645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6358-2014 Radicación n.° 53645 Acta n° 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ ALBERTO ESTEBAN MONCAYO GUERRERO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN Y DESASTRES, PROCESO GALERAS PARA LA ATENCION DE LA ZONA DE DESASTRES DEL VOLCÁN GALERAS, trámite al que fueron vinculados el REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO ZAMBRANO CHÁIN VARGAS –MANDATO INMOBILIARIO-FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES, LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, el MUNICIPIO DE PASTO y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO. I.
ANTECEDENTES JOSÉ ALBERTO ESTEBAN MONCAYO GUERRERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A LA JUSTICIA y A LA IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere, en síntesis, que es propietario de 3 predios ubicados en la zona de Amenaza Volcánica Alta-ZAVA del volcán Galeras -Sector Briceño-, distinguidos con matrículas inmobiliarias 240-38904, 240-103424, y 240-111391; que Ingeominas, en desarrollo del Decreto 919 de 1989, declaró la situación de desastre; que el Estado se comprometió a comprar todos los inmuebles ubicados dentro de la ZAVA Volcán Galeras, para los cuales estableció políticas de reasentamiento y adquisición de bienes.
Asevera que se acogió al programa y que cumplió con los requerimientos denominados « insumos» para la negociación efectiva de los predios, entre los que se encuentran: el estudio socioeconómico del propietario, avalúos adelantados por el « IGAC », análisis de títulos de los predios a 20 años, los que entregó en la Oficina Proceso Galeras.
Indica que debido al incumplimiento por parte del Estado en adquirir los lotes de terreno citados, en el año 2007 instauró 2 demandas ante el Tribunal Administrativo de Nariño por reparación directa, una como persona natural y otra como socio y representante legal de la Sociedad Alcalá de Briceño; que en razón a la oferta de compra del Estado en junio de 2010 respecto del lote de terreno a la sociedad citada, desistió de sus pretensiones ante los despachos correspondientes, como quiera que era esa la condición previa; agrega que la Nación le compró 2 predios distintos a aquellos 3 y que no existe justificación para que no hiciera su oferta sobre ellos; que han transcurrido más de 8 años y a pesar de cumplir con los requisitos legales, no se han comprado los predios y que como cumplió la condición de desistir de las demandas, se obstaculiza el acceso a la justicia, pues confió de buena fe en el Estado.
Asegura que dadas las condiciones y características que presentan los predios no puede efectuar ningún acto mercantil; que la Nación compró una vivienda a otros propietarios, lo que evidencia la violación del principio de igualdad, pues existe presupuesto y la orden de compra de los bienes y a ello se suma que ha seguido pagando el impuesto predial de los 3 inmuebles.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a las accionadas, el cumplimiento inmediato de las garantías y derechos constitucionales conculcados, que como consecuencia, procedan con la compra efectiva de los inmuebles afectados, y que se abstengan de cometer, en lo sucesivo, actos constitutivos de negación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción de tutela, vinculó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Municipio de Pasto y al Departamento de Nariño, requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe con relación a los hechos expuestos y ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño para que remitiera copias de las actuaciones surtidas en los procesos que instauró el accionante contra la Nación. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres explicó que el Proceso Galeras carece de personería jurídica, no es sujeto de derecho y que se trata de un programa nacional que se ejecuta a través de dicha Unidad.
Posteriormente, en otra respuesta, expuso respecto de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 240-38904 y 240-103424 que el accionante tiene los « insumos » completos, y concepto de viabilidad, pero que no posee las herramientas jurídicas y los recursos económicos para realizar la compra de los predios en las condiciones ofrecidas de acuerdo con los Decretos 4106 de 2005, 4046 de 2005 y 3905 de 2008 los cuales a la fecha perdieron vigor.
Asegura que la responsabilidad del reasentamiento recae sobre el Municipio de Pasto y del Departamento de Nariño, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que todos los predios ubicados en la ZAVA del municipio de Pasto se encuentran exonerados del pago del impuesto predial unificado. El Ministerio del Interior formuló la excepción de falta de legitimidad material en la causa por pasiva, pues en razón de la Ley 1444 de 2011, D. 2893 de 2011, D. 4147 de 2011, y los artículos 6, 121 y 123 de la C.P. no puede adoptar decisiones frente a temas que no se encuentran dentro de sus funciones y que son competencia exclusiva de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
En esa medida, asegura, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El departamento de Nariño señaló que desconoce si el accionante es el propietario de los inmuebles que señala en el escrito de tutela y su ubicación; que no ha asumido compromiso de compra de inmuebles de su propiedad y que desconoce la situación general del proceso. Endilga la responsabilidad de resolver lo pertinente a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y señala que la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de los derechos fundamentales, y que al no hallar tal infracción, el accionante no se encuentra legitimado por activa; que la Gerencia del Proceso Galeras fue la encargada de adelantar los trámites administrativos, esto es que se trata de un tercero. Además que no se cumple el requisito de inmediatez y que hay « hecho superado ».
La Alcaldía de Pasto solicitó se le desvincule del presente trámite por no existir nexo causal en la vulneración de los derechos de Moncayo Guerrero; indicó que no tiene competencia para iniciar procesos de adquisición de predios, y que estas funciones se delegaron a la Gerencia del Proceso Galeras. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal, mediante sentencia del 14 de marzo de 2014, negó el amparo reclamado por tratarse de un conflicto legal de índole económico entre el actor y los entes accionados, que escapa del ámbito constitucional, y que debe ser dilucidado ante los jueces ordinarios; tampoco halló los supuestos fácticos para que proceda la tutela de manera excepcional y transitoria.
Agregó que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues los autos que admitieron los desistimientos en los procesos de reparación directa se profirieron el 6 de agosto de 2010 y 14 de enero de 2011. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual admitió la existencia de un conflicto legal y económico, pero adujo que está de por medio derechos fundamentales, que deben ser protegidos, por no contar con otro medio judicial en razón de los desistimientos de las acciones administrativas que había interpuesto.
Afirmó que lo que se plantea crea una inseguridad jurídica, pues desistió de tales las acciones por así exigirlo la propuesta respecto de la compra de los inmuebles. Señaló en punto a la ausencia de inmediatez que los accionados han perpetuado en el tiempo su actuar omisivo. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Al respecto debe señalarse que no es posible acceder a las aspiraciones del actor las cuales se encaminan a definir sobre la procedencia de la compra de unos inmuebles, por cuanto una disposición de tal índole desbordaría la órbita de la acción del juez de tutela, a quien no le es dable proferir órdenes sobre asuntos de rango legal, y que por demás podría afectar la legalidad del gasto público, pues eventualmente tendría que determinarse los entes que pueden responder por el asentamiento y los recursos económicos que tal disposición engendraría. Adicionalmente el promotor del amparo cuenta con otro medio de defensa judicial, ya que puede iniciar una nueva acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa similar a la que desistió, originados, precisamente, de la ocurrencia de esos nuevos hechos endilgados.
De otra parte, tal como lo advirtió el Tribunal, en punto a la inmediatez, la Sala observa que los desistimientos que presentó el actor frente a las acciones de reparación que se tramitaban en el Tribunal Administrativo de Nariño fueron admitidos mediante autos de 14 de enero de 2011 (folios 84-85) y 6 de agosto de 2010 (folios 111-113), y, si esa fue la condición que se estableció para que los predios fueran adquiridos por el Estado, y a la fecha no se cumplido con el ofrecimiento, es evidente la manifiesta extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, amén de que no resulta de recibo el argumento del impugnante referido a la perpetuidad en la omisión de los accionados de cumplir las obligaciones, por cuanto, éste es un requisito de procedibilidad, y su incumplimiento impide el estudio de fondo de lo peticionado.
Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, y en esa medida, la inobservancia de la inmediatez impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de diciembre de 1999. En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de su derecho fundamental, contabilizado desde las fechas de proferimiento del último de los anotados proveídos, esto es, el 14 de enero de 2011, y la interposición del remedio excepcional (27 de febrero de 2014), excede con amplitud los 6 meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.
Adicionalmente, no se acreditó la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora como tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Finalmente, lo que pretende el accionante es el resarcimiento de unos perjuicios con ocasión de los desistimientos de las demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, asunto que debe ventilarse a través de las vías apropiadas, para que tal aspecto sea debatido y dilucidado, y no, como aquí acontece, valiéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11