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STL6357-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n. °66125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6357-2016 Radicación n.° 66125 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ORLANDO PRADA OCHOA, parte accionante en este asunto contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta contra LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES ORLANDO PRADA OCHOA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante, que inició demanda ejecutiva contra el señor Roberto Hernández Hernández, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 2010 libró mandamiento de pago contra el demandado, quien no formuló excepciones.

Señaló que el 6 de febrero de 2012, el a quo accionado dispuso seguir adelante con la ejecución y el 6 de marzo siguiente su apoderado presentó la liquidación del crédito, la cual fue aprobada el 26 del mismo mes y año. Afirmó que el 3 de agosto de 2015, su mandatario presentó «actualización de la liquidación del crédito»; sin embargo, el Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito se abstuvo de darle trámite, al considerar que ésta solo era procedente cuando por virtud del remate de bienes se hiciera necesaria la entrega, al demandante, del valor de la obligación hasta concurrencia del capital y las costas o se arrimara título de consignación a órdenes del Juzgado equivalente a la suma cobrada y los gastos del litigio.

Informó que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por dicho despacho judicial con auto de 9 de noviembre de 2015, decisión que recurrió y, en subsidió, solicitó copias para surtir la queja. Que con auto de 28 de enero de 2016, negó la reposición y ordenó la expedición de copias a costa de la accionante y mediante proveído de 2 de marzo del año que avanza, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró bien denegado el recurso de alzada propuesto.

Con base en lo anterior, considera el accionante que los accionados quebrantaron sus derechos fundamentales toda vez que incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo pues no existe norma «explicita para afincar la negativa del juzgado accionado al no tener en cuenta la liquidación adicional del crédito presentada y a pesar del amplio margen interpretativo que la constitución (sic) reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación dada resulta contra legem o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes como es el de la parte demandante a actualizar la liquidación del crédito».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se deje sin efectos toda la actuación cuestionada y, en su lugar, se «vuelva a fallar teniendo en cuenta que no se puede violar el artículo 521 numeral 3 y 4 del C.P.C.», máxime cuando el pleito se encuentra pendiente de realizar la subasta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó al trámite a todas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término legal, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió copia de su providencia y resaltó que la misma se ciñó estrictamente a la normativa legal que gobierna el asunto, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad informó que el proceso objeto de queja constitucional fue remitido al Primero Ejecutivo Civil del Circuito, en acatamiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSSA13-9984 de 5 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura. El Juzgado Primero Ejecutivo Civil del Circuito refirió que avocó conocimiento del asunto el 13 de enero de 2015 y que sus actuaciones han respetado los derechos de las partes.

Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de abril de 2016 negó el amparo deprecado. Para el efecto, sostuvo que el peticionario «obró con incuria en el ejecutivo quirografario porque debió interponer reposición contra el auto que negó el trámite de la «actualización de la liquidación del crédito», pese a que era viable conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé, «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…), para que se revoquen o reformen».

Aunado a ello, indicó que respecto del proveído que declaró bien denegada la impugnación, tampoco se evidencia un proceder arbitrario o antojadizo, pues, sin lugar a dudas, esa decisión se apoyó en una hermenéutica admisible «del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2010, que en esa materia prevé la segunda instancia, únicamente, para la resolución que resuelva una «objeción o altere de oficio la cuenta respectiva».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual expone que no actuó con incuria, pues la Sala Civil de esta Corporación al estudiar un caso similar al que hoy nos ocupa en sentencia STC, 4 feb. 2009, rad. 11001-22-03-000-2009-00086-00, indicó que el auto que niega la actualización es apelable pues ésta «encaja en la causal de apelabilidad (sic) prevista en la disposición del artículo 521 del C.P.C.».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub examine, se tiene que el promotor pretende que se revoquen los decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas que negaron la «actualización del crédito» del ejecutante, y asimismo, la negativa de conceder el recurso de apelación contra dicha determinación. Pues bien, conforme lo acreditan las documentales allegadas, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, no accedió a la petición elevada por el actor el 3 de agosto de 2015 de «actualización del crédito», en atención a que ésta sólo era «procedente (…) cuando por virtud del remate de bienes se haga necesaria la entrega al demandante de su crédito, hasta concurrencia del crédito y costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 530 del C.P.C. numeral 7.

Por otra parte (…) cuando el ejecutado presenta título de consignación a órdenes del juzgado por valor del crédito y las costas con el objeto de finiquitar la ejecución por pago». Igualmente, agregó el a quo que «proceder a efectuar actualizaciones de la liquidación del crédito generaría una deuda impagable ya que en cada periodo se generarían intereses moratorios, de ahí que se llegue a la conclusión que no es del caso acceder a aprobar la liquidación adicional del crédito presentada por la parte ejecutante».

Así mismo, las pruebas arrimadas dan cuenta que el censor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y a través de proveído de fecha 9 de noviembre de 2015, el Juez accionado señaló que «en materia de apelación rige el principio de la taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas (…).

Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 modificatorio del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, delimita los supuestos en que procede el recurso de apelación frente a los autos proferidos en primera instancia; asimismo el artículo 521 del C.P.C. determina como susceptible de apelación el auto en el que se resuelva una objeción o en el que se altere de oficio la cuenta respectiva.

En el caso que ocupa la atención del Despacho, la providencia sobre la cual se pretende la alzada negó la liquidación adicional del crédito, encontrando así que la misma no está privilegiada con ese medio de impugnación». Inconforme, el actor recurrió el proveído referido en precedencia y, en subsidio, solicitó copias para surtir la queja; el 28 de enero de 2016, el Juzgado accionado mantuvo su decisión y ordenó expedir las copias para lo pertinente.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla con providencia de 2 de marzo del año que avanza, declaró bien denegado el recurso de alzada propuesto por el hoy impugnante, al considerar que «en virtud del principio de especificidad solo las providencias previstas por el legislador como apelables tendrán dos instancias, queriendo significar que de no encuadrarse alguna en ellas no admite impugnación ante el Superior, en razón a la potestad de configuración en materia de procedimientos».

Pues bien es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, advierte la Sala que pese a que se contaba con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de reposición, llamado a ser activado contra la providencia de 20 de octubre de 2015 mediante el cual le fue negada la «actualización de la liquidación del crédito» - que ahora por vía constitucional controvierte -, no se evidencia el empleo del mismo, omisión que devela una actuar incurioso y negligente de la parte interesada.

Recuérdese que quién acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Al respecto, reitera esta Sala de la Corte que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la ausencia injustificada del uso del precitado recurso garantista por parte del interesado, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de protección. De otra parte, la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o inconsulta, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del juzgado accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, no puede olvidarse que la decisión de denegar la «actualización del crédito» tuvo su razón de ser en que éste solo era procedente cuando, por virtud del remate de bienes, se hiciera necesaria la entrega al demandante del valor de la obligación hasta concurrencia del capital y las costas o se allegara título de consignación a órdenes del Juzgado equivalente a la suma cobrada y los gastos del litigio, situación que refirió no aconteció en el sub lite.

Sobre este punto el funcionario judicial cuestionado precisó: En lo referente a las liquidaciones del crédito y las liquidaciones adicionales de la misma, el Artículo 521 del C.P.C., indica que la liquidación del crédito se realizará conforme a las reglas allí consignadas (…) De lo anterior se infiere que las liquidaciones adicionales están previstas únicamente cuando se presenta alguna de las circunstancias señaladas por el legislador, y por ende, no quedan al arbitrio de las partes (…).

Por otra parte y en gracia de discusión que el presente proceso se encontrara dentro de alguno de los supuestos en que es admisible la liquidación adicional, se conformidad a la línea argumental antes expuesta, es menester señalar que tampoco sería susceptible de aceptación la liquidación aportada, en tanto en ésta la parte demandante incluye conceptos que no fueron ordenados en el mandamiento de pago ni tampoco reconocido reconocidos en la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, como son las cuotas de administración ordinarias desde mayo de 2012 a junio de 2015 más las cuotas extraordinarias de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2015».

En este orden de ideas, al margen de que la Sala comparta o no la providencia censurada, en realidad no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Finalmente, en cuanto a la inconformidad señalada por el actor en el escrito de impugnación, referida a que la Sala Civil de esta Corporación al estudiar un caso similar al que hoy nos ocupa en sentencia STC, 4 feb. 2009, rad. 11001-22-03-000-2009-00086-00, consideró que el auto que niega la actualización es apelable pues ésta «encaja en la causal de apelabilidad (sic) prevista en la disposición del artículo 521 del C.P.C.», se tiene que frente a este mismo argumento el a quo constitucional, determinó que « el mencionado veredicto se fundamentó en los artículos 521 y 351 del estatuto adjetivo civil antes de la reforma que les introdujo la ley 1395 de 2010, que restringió la alzada en la forma antes señalada, lo que hace que el asunto sea esencialmente distinto».

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13