República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6355-2016 Radicación n.° 66043 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ y LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró MARÍA CLARA NIMIA ESCOBAR PERDOMO contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y los impugnantes.
ANTECEDENTES MARÍA CLARA NIMIA ESCOBAR PERDOMO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por los accionados. Refirió la accionante que elevó derecho de petición ante el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué en el mes de febrero del año 2015, con copia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Trabajo; sin embargo, a la fecha las accionadas no han dado respuesta alguna.
Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental y, en consecuencia, solicita se ordene al Hospital emitir respuesta de fondo, pronta y eficaz al derecho de petición presentado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto calendado 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué admitió la acción constitucional y dispuso notificar al accionado.
El día 14 siguiente, ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad «quien seguía en orden numérico». Por auto de 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué avocó conocimiento y mediante proveído de 18 de enero de 2016, negó la acción impetrada y concedió la impugnación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de diciembre de 2015, inclusive.
Con auto de 4 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, avocó el conocimiento de la acción constitucional, y dispuso vincular a La Nación - Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia Nacional de Salud indicó que mediante oficio nº NURC 2-2015-120440 de 3 de noviembre de 2015, la Directora de Atención al Usuario informó a la peticionaria sobre el traslado de la petición al Ministerio del Trabajo por no ser de su competencia, a efectos de que adelantara las actuaciones pertinentes.
Igualmente, señaló que el derecho de petición elevado el 22 de febrero de 2015, fue formulado directamente ante el Agente Especial Interventor del Hospital Departamental Federico Lleras Acosta, con copia a la Superintendencia y al Ministerio de Trabajo, por lo que, en consecuencia, la competencia funcional para resolver de fondo sobre el mismo corresponde al agente interventor teniendo en cuenta que en su condición actúa como representante legal de dicho hospital, pues sólo a él le compete resolver si reconoce o no la calidad de trabajador oficial a la accionante y si le aplica o no integralmente la convención colectiva de trabajo vigente con ANTHOC, «máxime que la calidad de trabajador oficial “… se adquiere desde el momento en que la persona inicia la prestación de servicios en beneficio del empleador oficial (…) en consecuencia, los derechos del trabajador no surgen cuando se profiere la decisión que reconoce el contrato, sino desde que empieza la subordinación jurídica por el cumplimiento de las labores (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia 35954, mayo15/12)».
Por su parte, el Ministerio de Trabajo refirió que la obligación legal y constitucional de contestar la solicitud elevada por la accionante corre a cargo de su empleador Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, quien conoce de primera mano la modalidad de vinculación y las acreencias laborales adeudadas y pagadas de sus trabajadores.
Resaltó que requirió al representante legal del Hospital, para que informara sobre el trámite dado al derecho de petición presentado por la actora y, posteriormente, remitió por competencia al Procurador Regional del Tolima mediante el oficio 2784 de 4 de junio de 2015, informándole de dicha actuación a la trabajadora. Agregó, que si bien en la respuesta al requerimiento en mención, que da la entidad peticionada, se dice que dichas solicitudes fueron remitidas al Ministerio de Trabajo, por tratarse del reconocimiento de calidad de trabajador oficial, lo cierto es que dicha cartera ministerial no puede definir dicha controversia, ya que ello es resorte exclusivo de la justicia ordinaria, pues lo que requiere la actora es una respuesta eficaz y oportuna de parte de su empleador sobre el reconocimiento y pago de derechos laborales convencionales adeudados y su respuesta en nada está supeditada a un pronunciamiento previo de esa entidad o de otro ente gubernamental.
Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo proferido el 17 de marzo de 2016, concedió el amparo deprecado y ordenó al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y al Ministerio de Trabajo, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la decisión, «se aseguren de suministrar respuesta clara, de fondo y conforme a la petición radicada por la accionante, el 20 de febrero de 2015».
Adujo que era patente la vulneración al derecho de petición, como quiera que nadie mejor que quien fungía como empleador de la accionante estaba investido de la competencia para resolver, en uno u otro sentido, de forma clara, congruente y de fondo su solicitud. Agregó que si bien la Empresa Social del Estado carecería de la facultad de declarar o negar la calidad de trabajadora oficial de la actora, «de lo que a la postre se trata es de que resuelva si le concede o no los derechos laborales que eventualmente pueda tener aquella persona, con lo cual quedaría zanjado el derecho de petición y se abre la posibilidad para que la petente promueva la acción judicial que estime pertinente en perspectiva del reconocimiento de los derechos que pudieran asistirle».
Señaló igualmente, que situación similar se presentaba respecto del Ministerio de Trabajo «entidad que arguye que con oficio calendado 4 de junio de 2015 respondió a la accionante, hecho que se aleja de la realidad, pues basta otear (sic) la referida contestación para advertir que no corresponde a la petición radicada el 20 de febrero de 2015, pues nótese como hace alusión a derechos de petición de 5 de noviembre de 2014 y 19 de enero de 2015, que nada tienen que ver con el amparo que hoy se solicita».
Adicionó que si dicha cartera ministerial considera que no es competente para resolver la petición, de conformidad con lo establecido por el art. 21 de la L. 1755/2015, debe informar tal circunstancia a la interesada y remitir la petición al competente. Finalmente, en lo que respecta al actuar de la Superintendencia de Salud, concluyó que por parte de ésta no había vulneración del derecho invocado, por cuanto a través de oficio n° 2-2015-120440 de 3 marzo de 2015, informó a la peticionaria que «por versar sobre un tema que no es competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, la misma será trasladada al Ministerio de Trabajo, en los términos del art. 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, para lo cual aportó a su vez copia del oficio remitido a la Coordinación Grupo de Atención al Ciudadano del Ministerio».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Trabajo la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación al escrito inicial y, agregó, que ha hecho lo que ha estado a su alcance dentro de su competencia, para ello solicitó explicaciones al empleador de la actora y remitió por competencia el escrito a la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, el representante legal como agente especial interventor del Hospital Federico Lleras Acosta, indicó que la respuesta fue brindada en tiempo y se resolvió sobre el tema «remitiendo a las entidades competentes la solicitud que la peticionaria en su momento exigía».
Agregó, que carece de competencia para otorgar derechos de índole laboral, razón por la que remitió a las entidades competentes del caso en concreto «y de esta manera la obligación en realizar una respuesta de fondo recayó en las entidades a las cuales se trasladó la solicitud». Afirmó que respondió nuevamente el derecho de petición el 31 de marzo de 2016, en atención a la orden emitida por el juez constitucional de primera instancia para lo cual brindó respuesta de fondo, que adjuntó a su escrito.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, encuentra la Sala que, en efecto, María Clara Nimia Escobar Perdomo elevó un derecho de petición ante el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué con miras a que «se [le] reconozca la calidad de trabajador oficial que nunca [le] debió ser desconocida por el Hospital y se [le] aplique integralmente la Convención Colectiva de Trabajo vigente con ANTHOC, (…) y se [le] cancelen los dineros que le dejaron de pagar por concepto de prestaciones salariales y sociales».
Conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la entidad accionada con el escrito de impugnación, se evidencia que tal requerimiento fue contestado en cumplimiento al fallo emitido por el a quo constitucional el 31 de marzo del año que avanza; no obstante lo anterior, se advierte que no hay planilla o prueba alguna en el plenario, que demuestre fehacientemente que el Hospital Federico Lleras Acosta haya remitido efectivamente respuesta a la accionante, de donde se colige que la vulneración al derecho fundamental sigue vigente.
De igual forma, se aprecia el documento incompleto, pues no se evidencia la respuesta total ni mucho menos la firma de quien lo emite, lo que torna expedita la confirmación del fallo proferido por el a quo constitucional. Por otra parte, frente al Ministerio de Trabajo se tiene que tal y como lo manifestó el Juez constitucional de primera instancia, la respuesta dada a la actora el 4 de junio de 2015, no corresponde a la petición elevada por ésta el 20 de febrero del mismo año, pues del escrito se evidenció que hizo alusión a escritos presentados el 5 de noviembre de 2014 y 19 de enero de 2015, que nada tienen que ver con el amparo que hoy se pretende.
Al ser evidente, la ostensible violación del derecho de petición por las entidades accionadas por las razones indicadas, se confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo del derecho de petición, no sin antes advertir que, la orden impartida, es para que se envíe a la interesada, la respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 19 de febrero de 2015 en los precisos términos en él consignados.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12