República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 65973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL6354-2016 Radicación Nº 65973 Acta Nº 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIRECCION DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA UNIÒN NARIÑO, dentro de la acción de tutela promovida por TRINIDAD MORENO VAZQUEZ actuando como agente oficiosa del menor XXX, contra el IMPUGNANTE Y OTROS.
I.
ANTECEDENTES TRINIDAD MORENO VAZQUEZ actuando como agente oficiosa de su nieto XXX, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella y de los niños, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÒN GENERAL DEL –INPEC-. Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis, que su hijo Carlos Arley Araujo Moreno fue sentenciado penalmente por el delito de acto sexual con menor de 14 años, cumpliendo la condena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la Unión Nariño desde el 12 de octubre de 2010.
Indicó que su hijo es padre del menor XXX, quien se encuentra a su cuidado; y que por mala conducta del señor Carlos Arley Araujo dentro del Establecimiento de Mediana Seguridad, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de alta seguridad de Boyacá, « a 19 horas y 34 minutos y hay que recorrer un total de 1089 km. Ascendiendo el costo del viaje a entre $800.000 y $900.000 »; como quiera que el valor de los viáticos es costoso, su nieto no ha podido visitar más a su padre, lo que ha generado en el menor problemas de comportamiento, ocasionando la desintegración del núcleo familiar.
Por tal motivo manifestó que se vio forzada a acudir a la Alcaldía Municipal de Florencia, para que un psicólogo hablara con el menor, cita psicológica en la cual se concluyó …Es importante que el menor vea a su padre con regularidad, conforme al régimen de visita de cada Establecimiento de reclusión, para ello y por su situación económica de la abuela y del menor es recomendable que el señor CARLOS ARLEY ARAUJO sea acercado a su seno familiar.
Donde con mucho más facilidad se pueda acudir a ver la figura paterna así este esté condenado…se determina que los hechos de los cuales es víctima el menor XXX generan secuelas psicológicas de carácter permanentes, para lo cual se sugiere acercamiento familiar… Con fundamento en lo anterior solicitó que se tutelaran sus derechos conculcados y se ordenara « al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, que al término no mayor de 48 horas, realice todas las gestiones necesarias y pertinentes para que se acerque al seno de su familia al señor CARLOS ARLEY ARAUJO MORENO, trasladándolo al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Unión Nariño o a uno cerca de esta localidad » II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de febrero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además ordenó vincular al Director del Establecimiento Carcelario de la Unión (N), en cabeza de Francisco Carlos Paz Chicaiza; y al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita – Boyacá en cabeza de Francisco Jorge Alberto Contreras Guerrero.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Unión Nariño solicitó en primera instancia se desestimaran las pretensiones de la accionante, teniendo en cuenta que mediante Acta de Seguridad No. 034 del 1 de junio de 2015, se solicitó el traslado del señor Carlos Arley y otros internos, en aras de ofrecerles mayores condiciones de seguridad; como quiera que la Resolución No. 902509 del 12 de junio de 2015, emitida por la Dirección General del –INPEC- es un acto administrativo, el accionante contaba con otro mecanismo idóneo para resolver la litis planteada, esto era la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa.
En cuanto al menor, debido al caso de abandono en que se encontraba manifestó que era el Instituto de Bienestar familiar –ICBF- la entidad llamada a brindarle la protección correspondiente. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Combita solicitó se declarara improcedente el recurso de amparo, teniendo en cuenta que las decisiones de traslado son proferidas a través de actos administrativos que estaba sujetos al control propio de la autoridad penitenciaria, siendo la regla general, la potestad discrecional del INPEC a la hora de permitir los traslados, en ese sentido señaló que actualmente el recluso Carlos Arley según constaba en su hoja de vida, se encontraba recluido en el establecimiento de mediana seguridad –Barne-; que a la fecha no existe petición alguna por parte del recluso solicitando su traslado de establecimiento penitenciario, aunque si se encontró una notificación del mes de septiembre de 2015, donde le señalaban que por el hecho de encontrarse en fase de mediana seguridad no era una causal para trasladarlo a un establecimiento de mediana seguridad, como quiera que las fases del tratamiento se dan independientemente del nivel de seguridad del establecimiento carcelario.
A su vez, manifestó que el Director General del INPEC, era el competente para permitir los traslados de reclusos a otros establecimientos penitenciarios, siendo ellos incompetentes para desatar el asunto pretendido. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección general del INPEC, suplicó se declarara improcedente el recurso incoado, toda vez, el accionante contaba con otro mecanismo idóneo para resolver la Litis planteada, esto era la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa; que luego de verificado el aplicativo misional SISIPEC, el señor Carlos Arley está cumpliendo una pena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, siendo su clasificación en fase de tratamiento de alta seguridad.
Que ante la solicitud de traslado manifestó que sería ingobernable una situación carcelaria bajo el argumento de que los reclusos deberían estar cumpliendo sus penas donde resida el núcleo familiar. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de marzo de 2016, resolvió conceder el recurso de amparo para lo cual concluyó que no se puede hacer caso omiso a las circunstancias fácticas de las personas privadas de la libertad, esto, en cuanto la existencia de hijos menores de por medio como en el presente asunto; el traslado del señor Carlos Arley Araujo a la ciudad de Combita, vulneró su derecho a mantener contacto con su núcleo familiar, así como el derecho del menor a contar con la cercanía de su padre, en aras de velar, así sea limitadamente su bienestar y desarrollo en condiciones dignas.
En ese sentido, le asiste razón a la accionante en cuanto a que desde el traslado del recluso no ha sido posible visitarlo por no contar con los recursos para viajar hasta Combita, hecho que ha generado según concepto de la Psicóloga, problemas psicológicos al menor involucrado. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Unión Nariño la impugnó, para lo cual alegó los mismos argumentos esgrimidos en la contestación al escrito de tutela, en ese sentido reiteró « que los derechos a la unidad y armonía familiar a no ser separados de su arraigo de las personas que se encuentran privadas de su libertad, de los cuales solicita su protección, se encuentran restringidos, por ende respetuosamente considero que no se puede invadir la competencia del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC » IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley.
Como bien se advierte de la exposición de motivos insertos en el presente amparo, el debate se circunscribe en determinar, si el juez de tutela puede disponer el traslado de un recluso, tal y como lo ordenó el Tribunal. El traslado de los internos hace parte de las facultades discrecionales del Director del INPEC, y se encuentra regulado por la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, cuyo artículo 73 dispone que tal autoridad le corresponde «disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella», y sólo procede de darse las causales previstas en el artículo 75 del mismo ordenamiento, cuyo texto fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, el cual prevé: Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1.
Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5.
Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. Así pues, para que proceda una determinación de tal naturaleza, debe realizarse un estudio del caso en específico en el que se analice el impacto social generado de la conducta punible, la gravedad de la imputación, las condiciones de seguridad del establecimiento, la personalidad del individuo, así como sus antecedentes penales y disciplinarios, entre otros, por lo que no resulta viable que el juez constitucional intervenga en asuntos de carácter administrativo, regulados expresamente por la ley y que como tal se encuentran ajustados al orden jurídico.
En asunto de similares contornos se evocó la sentencia de exequibilidad C-394 de 1995 y se concluyó igualmente que el traslado de los internos hace parte de las facultades discrecionales del Director del INPEC, de tal manera su determinación escapa al ámbito de decisión del juez constitucional, en tanto no puede controvertir o revaluar las circunstancias antes anotadas para dar directamente tal orden.
De suerte que, no resulta viable que el juez constitucional intervenga en asuntos de carácter administrativo, regulados expresamente por la ley y que como tal se encuentran ajustados al orden jurídico, por lo que se impone revocar el fallo impugnado y en su lugar negar el amparo, no sin antes solicitarle al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” quien de manera armónica y en ejercicio de sus competencias, estudie la situación puesta en conocimiento en esta acción de tutela, para que, si es del caso, adopte las medidas a las que haya lugar y determinen si resulta viable la reubicación del interno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por TRINIDAD MORENO VAZQUEZ actuando como agente oficiosa del menor XXX en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y a quien se le solicita que de manera armónica y en ejercicio de sus competencias, estudie la situación puesta en conocimiento en esta acción de tutela, para que, si es del caso, adopte las medidas a las que haya lugar y determinen si resulta viable la reubicación del interno.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11