CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n. °66005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6353-2016 Radicación n.° 66005 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA EDILMA BOHÓRQUEZ SEGURA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA.
ANTECEDENTES GLORIA EDILMA BOHÓRQUEZ SEGURA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió la accionante, que el 30 de enero de 2006 el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, declaró que el causante Luis Eduardo Bohórquez Melo, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio «el lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, que hace parte del de mayor extensión denominado “FINCA SANTA ROSA”, ubicado en la vereda de Bulucaima, municipio de sasaima, al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria nº 156-37827», en consecuencia, ordenó « la apertura del respectivo folio de matrícula inmobiliaria» y la correspondiente inscripción de la sentencia. Informó que dicha decisión fue impugnada por Guillermo Benavides y Farid Cruz Dimas, a través del recurso extraordinario de revisión, al considerar que no fueron vinculados a dicho trámite, aun cuando existían pruebas suficientes que los acreditaban como propietarios del terreno. Afirmó que el 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Cundinamarca invalidó el juicio de pertenencia referido, al encontrar fundada la causal alegada y, en consecuencia, ordenó rehacer la actuación, previa integración del contradictorio en debida forma.
Que el 31 de mayo de 2010, los citados recurrentes promovieron demanda reivindicatoria contra la hoy actora, en su condición de hija del fallecido Luis Eduardo Bohórquez Melo y poseedora del predio La Esperanza, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, autoridad judicial que lo admitió. Señaló que la notificación personal a la pasiva se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2010, fecha en la que contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, propuso como excepciones previas las de «prescripción, caducidad, falta de legitimación en la causa por activa, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, “la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios” y “la genérica o de oficio”», así como las de fondo que denominó «“buena fe” de la posesión ejercida sobre el bien, “justo título: abandono del bien y del derecho”, “prescripción adquisitiva de dominio” e “indeterminación del predio que se pretende revindicar”», en subsidio, solicitó el reconocimiento de las mejoras realizadas al fundo.
Adujo que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el a quo accionado declaró no probados los medios defensivos preliminares y el 25 de enero de 2011, llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 101 del C.P.C. Agregó, que el 3 de febrero del mismo año, decretó las pruebas documentales, testimoniales y las trasladadas, así como los interrogatorios de parte y la inspección judicial con intervención de perito, solicitadas por ambas partes.
Que agotada la actuación procesal pertinente, el 17 de marzo de 2015, el referido Juzgado, hoy convocado, profirió sentencia a través de la cual desestimó las excepciones de la pasiva y declaró que el dominio absoluto del predio objeto de la litis pertenecía a los demandantes, razón por la que condenó a la tutelante a su restitución y el pago de los frutos civiles, sin derecho a reconocimiento de mejoras por no haberse acreditado.
Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo con auto de 20 de mayo de 2015. Manifestó que mediante memorial radicado el 21 de mayo del mismo año, la reclamante recurrió en reposición y apelación la última determinación, para que, en su lugar, se decretara «la suspensión de los efectos de la sentencia», con fundamento en la existencia de una denuncia penal en curso contra los demandantes, por el delito de fraude procesal.
Aseveró que el 14 de agosto de 2015, el juez de conocimiento mantuvo incólume la decisión y negó el recurso de alzada por ser improcedente. En la misma providencia dispuso corregir el auto censurado y señaló que en el efecto en que se concedía la apelación era en el devolutivo en atención a que «la sentencia no [era] meramente declarativa, accedió a las pretensiones y sólo fue apelada por el extremo pasivo».
Contra lo anterior, la peticionaria interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que el 15 de septiembre de 2015 resolvió adversamente el principal y concedió la alzada en el efecto devolutivo, para lo cual otorgó a la interesada un término de 5 días con miras a sufragar el costo de las copias respectivas. Refirió que el 29 de septiembre siguiente, la Secretaría del Juzgado, informó que la parte recurrente no canceló las expensas ordenadas, por lo que el 28 de octubre de 2015, el a quo declaró desierto el recurso.
Afirmó que el 9 de noviembre del mismo año canceló el costo de las copias y el 30 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró inadmisible la censura, al considerar extemporáneo el pago de dichas reproducciones. Que el 18 de enero del año que avanza, la actora solicitó el «saneamiento sobre la inadmisión al recurso de apelación», dado que de ella se derivaba un error judicial que debía ser invalidado y corregido, el cual fue negado el 17 de febrero posterior.
Así mismo, indicó la convocante que similar solicitud presentó ante el ad quem accionado, autoridad que el 21 de enero hogaño la desestimó, dado que la decisión replicada se encontraba en firme desde el 7 de diciembre de 2015 sin que contra ella se hubiere interpuesto recurso de súplica. Aseveró que el 23 de febrero de los corrientes interpuso recurso de reposición y apelación contra las providencias referidas en precedencia y, dos días después, solicitó la nulidad de la sentencia por indebida notificación de los herederos determinados e indeterminados de quien en vida había sido beneficiado con la declaración de pertenencia. Con base en lo anterior, considera la accionante que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia quebrantaron sus derechos fundamentales toda vez que incurrieron en vía de hecho, por cuanto las sentencias proferidas fueron producto de evidentes defectos sustanciales, procesales y fácticos.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se deje sin efectos toda la actuación cuestionada, se «declare en libertad para iniciar un nuevo proceso reivindicatorio respetando [sus] derechos de defensa, contradicción y debido proceso» y se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Villeta «pedir el expediente nº 2010-00143 para análisis y archivo».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó al trámite a todas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término legal, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió copia de su providencia y resaltó que la misma se ciñó estrictamente a la normativa legal que gobernó el asunto, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo.
Por su parte, los demandantes en el juicio reivindicatorio hicieron un breve recuento de las acciones judiciales que se han adelantado como consecuencia de los hechos que dieron lugar al referido proceso objeto de esta tutela, y argumentaron que han sido resueltos conforme a derecho, por lo que solicitan denegar la petición de la accionante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016 negó el amparo deprecado. Para el efecto, sostuvo que el peticionario contó con otros medios de defensa judicial para enervar las decisiones que por vía de tutela pretende cuestionar, pues contra la providencia preferida el 21 de enero del año que avanza, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia, por extemporaneidad en el pago de las copias para surtirlo, procedía el recurso de súplica, mecanismo idóneo para plantear los argumentos que por este medio esgrime, oportunidad que por su propio descuido desaprovechó. Aunado a ello, indicó que el 25 de febrero de los corrientes la actora propuso la nulidad de todo lo actuado, con miras a controvertir la falta de vinculación al trámite de los herederos de quien en vida fue beneficiado con la declaratoria de pertenencia, petición que aún se encuentra pendiente de trámite y decisión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que la Sala Civil pasó por alto que el pago de las copias a efectos de que fuera concedido el recurso de apelación se realizó dentro del término legal concedido; no obstante, afirmó que «la fecha fue modificada por funcionarios del Juzgado de forma temeraria e imparcial impidiendo el ejercicio de [sus] derechos fundamentales de defensa, contradicción, acceso a la justicia y debido proceso».
Igualmente, adjuntó copia de la factura original y refirió que allí «consta la fecha real y oportuna del pago». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, la impugnante solicita se deje sin efectos la providencia proferida el 21 de enero de 2016, por la cual el Tribunal accionado declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, dada la extemporaneidad en el pago de las copias para surtirlo.
Pues bien, considera esta Sala que la decisión de declarar improcedente el recurso de alzada, está debidamente sustentada en el hecho de que la accionante acudió tardíamente a activar tal mecanismo, toda vez que «con los sucesivos recurso de reposición, fue finalmente con auto del 15 de septiembre de 2015, notificado por estado el 17 de septiembre (Fl. 158 C-1) que se desató la censura y consecuentemente con la que el auto que concedió la apelación en contra de la sentencia cobró ejecutoria.
Entonces, claro es que el término de 5 días para pagar las copias del proceso para desatar el recurso de apelación en contra de la sentencia, empezó a correr a partir del 18 de septiembre y venció el 24 de septiembre de 2015, sin que en ese término se hayan pagado las referidas copias». Así, se tiene que la providencia recurrida quedó ejecutoriada el 24 de septiembre del año 2015, de acuerdo con el art. 356 del C.P.C., que establece: (…) Cuando la apelación fuere en el efecto devolutivo o en el diferido, se remitirá al superior copia de las piezas que el juez señale, la cual se compulsará a costa del apelante.
En el auto que conceda la apelación el Juez determinará las piezas cuya copia se requiera; si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso quedará desierto (Resaltado por la Sala). La norma transcrita da cuenta de la oportunidad procesal en la que debía suministrar el pago de las copias, y en el caso de autos, la interesada canceló dichas expensas hasta el 4 de noviembre de 2015, según da cuenta la misma factura que adjunta al escrito de impugnación, esto es veintiocho días después de haber adquirido fuerza ejecutoria la providencia atacada.
No puede entonces, la actora a través de una acción de tutela alegar supuestos vicios en la actuación de instancia, a fin de excusar su negligencia en el cumplimiento de los plazos procesales, pues está comprobado que acudió tardíamente a pagar las copias necesarias para que surtiera la alzada. Y es que tal como lo adujo el sentenciador de primera instancia, los términos procesales son de obligatorio cumplimiento, por lo que no es posible pretender sanear la extemporaneidad de una solicitud en el yerro judicial, pues es bien sabido que los recursos deben ejercerse observando las formalidades y los plazos designados por el legislador.
Ahora bien, conviene precisar, que tal y como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, la petente contra dicha decisión tenía a su alcance el recurso de súplica, procedente contra el auto que resuelve sobre la admisión de la apelación tal y como lo advierte el art. 363 del C.P.C. Entonces se tiene que a pesar de haber contado la hoy impugnante con un medio judicial de defensa, como el recurso de súplica, llamado a ser activado en contra de la providencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, éste no fue propuesto, hecho que trae como consecuencia que la parte vencida en juicio soporte los efectos del fallo que le fue adverso, como quiera que no objetó a través del mecanismo idóneo la decisión que le perjudica.
Por otra parte, se tiene que igualmente la hoy impugnante propuso la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculación al trámite de los demás herederos de su fallecido padre, petición que tal y como lo afirmó el a quo constitucional, aún se encuentra pendiente de trámite y decisión, por lo que desde esta perspectiva también resulta improcedente el amparo deprecado, pues debe esperar el pronunciamiento del juez natural.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, de manera que, ante la activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso constitucional deviene en improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado el perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3