CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6353-2014 Radicación n° 36260 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de EMPERATRÍZ DEL CARMEN RODRÍGUEZ FONTALVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social integral, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia, a la protección al adulto mayor y a los niños, dentro del proceso ordinario laboral que propusiera contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Como sustento de sus pretensiones señaló que mediante Resolución No. 00011507 de 2011 le fue negada la pensión de sobrevivientes del señor Jairo Rubio Camacho, bajo el argumento que «en el numeral 2 del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el numeral 2 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, además, admite que el causante le cotizó un total de 530 semanas por los conceptos de invalidez, vejez y muerte de las cueles cero (0) semanas fueron cotizadas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento».
Que conforme a lo anterior, promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener de forma compartida con su menor hijo la pensión de sobrevivientes del señor Rubio Camacho, sin embargo discrepa en la decisión proferida el 11 de abril de 2014 en segunda instancia en grado jurisdiccional consulta, en cuanto a la aplicación de la norma, pues «para la actora son los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en tanto que, para el ISS, y para la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA lo es el numeral 2 del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el numeral 2 del artículo 12 de la ley 797 de 2003».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenar al Tribunal accionado revocar la providencia cuestionada y en su lugar proferir una nueva sentencia en la que se condene a Colpensiones y a favor de la accionante y de su hijo menor de edad al «reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del nacimiento del derecho el 13 de marzo de 2011, con una mesada no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año transcurrido; de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, en sus artículos 6 literal b) 25 literal a) y artículo 26 y en armonía con los artículos 11, 272, 288, de la ley 100 de 1993, el artículo 21 del CST, y del mandato superior 53».
Mediante auto de 7 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual allegó la providencia cuestionada, e indicó que «Atendiendo La legislación vigente para la fecha de la defunción del afiliado JAIRO RUBIO CAMACHO (Q.E.P.D) y la aplicada por el ISS al negar la pensión de sobrevivientes a la actora, no existe duda que el presente caso debe resolverse a la luz de las normas que consagran la pensión de sobrevivientes en la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003», agregando que «En el caso particular y revisado el expediente, no milita un medio de prueba que acredite que el causante señor JAIRO RUBIO CAMACHO (Q.E.P.D.), cuenta con un número de semanas de cotización superior al (sic) tenido en cuenta por el ISS en la Resolución No 1507 de 2011 (fol 13-15), que nos conduzca a determinar con certeza los periodos de cotización tenidos en cuenta, por el I.S.S., es decir, acredita un total de (530) semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de las cuales CERO (0) semanas se encuentran cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, por lo que es dable concluir que el causante no contaba con el número mínimo de semanas exigidos en el artículo 46 de la Ley l00 de-1993 modificado por el art.12 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia la actora no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Así las cosas, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III.
RESUELVE
1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de EMPERATRÍZ DEL CARMEN RODRÍGUEZ FONTALVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2