CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 65949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6352-2016 Radicación N°65949 Acta Nº 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Jaramillo Henao contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, vinculándose al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
Acéptese el impedimento manifestado el 10 de mayo de 2016, por el Doctor Rigoberto Echeverri Bueno, por encontrarse incurso en la causal prevista en el num. 6º prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES Luis Alberto Jaramillo Heno, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad juridicial accionada dentro del juicio ejecutivo mixto que le promovió el BBVA. Como sustento del amparo, aduce en síntesis, que el 31 de octubre de 2006 suscribió contrato de mutuo con el BBVA, respaldado con el pagaré Nº 0013640529600036331 y el 31 de junio de 2011 fue demandado por supuesto incumplimiento en los pagos de las cuotas de amortización. Señaló que el 29 de julio de 2011 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago, por las cuotas de 30 de noviembre de 2010 por $492.318,oo, 30 de diciembre 2010 por $497.139,00, 30 de enero de 2011 por $450.488,oo, 30 de febrero de 2011 por $456.224,oo y 30 de marzo de 2011 por $462.067,oo, más los intereses moratorios de cada una; $49’176.994,54 como capital acelerado más intereses moratorios y $3’508.899,oo « capital contenido en el pagaré Nº 640-5000007897-8 más los intereses moratorios liquidados mes a mes desde el 24 de junio de 2011 hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación ».
Adujo que el 25 de noviembre de 2011 interpuso recurso de reposición contra la providencia que libró orden de pago, el cual se negó y el 26 de mayo de 2015 profirió sentencia de primera instancia acogiendo las pretensiones del ejecutante. Refirió que el 15 de diciembre de 2015, el Tribunal confirmó la decisión del A quo, en donde expuso que « El título estructurante de un crédito de vivienda a largo plazo no es complejo.
Esa premisa mayor de la providencia, se aplicó directamente al pagaré Nº 0013640529600036331, arrimado para surtir el cobro compulsivo, por ser crédito de vivienda a largo plazo. Con base en esa premisa el Tribunal estructuró el segundo punto de vista, así El pagaré Nº 0013640529600036331 se bastaba por sí mismo para servir de instrumento de cobro coercitivo, por cuanto no se integraba el título complejo alguno, dando lugar a la segunda premisa basilar de la sentencia acusada de inconstitucional».
Agregó que « para imponer esos puntos de vistas, el Tribunal se abstuvo de examinar descollantes pruebas documentales, que militan en el expediente…que para imponer esos puntos de vistas, el Tribunal se abstuvo de tener en cuenta que en el expediente no obraban algunas pruebas que demostrarían la integración del título complejo….lo cual condujo a los siguientes errores, transcendentes en el fallo: i) Que el título necesario para surtir el cobro compulsivo no era complejo y ii) Que el pagaré No. 0013640529600036331 se bastaba por sí mismo para servir de instrumento idóneo para surtir el coercitivo ».
En virtud de lo expuesto, solicitó se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia. TRÁMITE DE INSTANCIA Por auto de 2 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, dispuso correr traslado al convocado y a terceros interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La magistrada sustanciadora del Tribunal accionado, manifestó que « el proceso objeto de controversia se surtió conforme a las normas procesales vigentes; aunado a lo anterior, la providencia de fondo emitida se determinó de cara a las normas aplicables al caso, situación que fue argumentada en la disposición. Es de resaltar que en el trámite se garantizaron a cabalidad los derechos de contradicción y defensa de las partes, se aplicaron de conformidad las normas procesales y se tomó la decisión de acuerdo a la interpretación de las normas sustanciales pertinentes, sin existir capricho o arbitrariedad al respecto por parte de la Sala ».
El BBVA a través de apoderado judicial, señaló que « la tutela impetrada deviene improcedente, toda vez que con ella se pretende desconocer la autonomía e independencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para adoptar decisiones en los asuntos sometidos a su conocimiento, situación que no dudarlo impone concluir la suerte adversa de la súplica constitucional, toda vez, que no es factible emplear la acción de amparo para desconocer las decisiones proferidas por el Juez Natural ».
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 15 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la súplica constitucional, con apoyo en que « no se observa que la providencia acusada, pueda tildarse de arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoloyables postulados de «raigamber constitucional y legal”.
LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión adoptada, el accionante impugnó el anterior fallo, y para el efecto reiteró su argumentación inicial. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto conculcación de garantías constitucionales.
En este orden de ideas, pretende el accionante por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia de 15 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Civil- e 2015, dentro del proceso ejecutivo mixto que el BBVA promovió en su contra, en la que ordenó continuar la ejecución y desestimó las excepciones de mérito alegadas por el deudor, pues considera que la decisión acusada se encuentra inmersa en una “vía de hecho” en la modalidad de defecto sustantivo y factico.
Para tal efecto, se tiene que la autoridad judicial, en la providencia cuestionada, al desatar el recurso de apelación que interpuso el ejecutado (hoy accionante), precisó que « en lo que toca con la legitimación, se resalta que el Banco BBVA, en ejercicio de la acción cambiaria directa, inició proceso compulsivo tendiente a ordenar el pago de los derechos literales y autónomos incorporados en dos pagares otorgados por el demandado, en la forma como lo autoriza los artículos 624, 625, 780 num. 2 y 781 del Código de Comercio.
En tal sentido la demanda debía dirigirse únicamente y exclusivamente en contra del obligado cambiario, que no es otro que el suscriptor de los títulos valores y principal obligado, a las voces de los cánones 710 y 689 ibídem ». Agrego, que « la acción cambiaria únicamente puede dirigirse frente a los obligados cambiarios, directos o de regreso, contra todos a la vez o contra alguno o alguno de ellos (art. 785 C:Co.).
De forma que, al no figurar la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como suscriptora de los pagarés, la acción de cobro no podía enfiliarse en su contra ». En lo que hace a la naturaleza jurídica del título ejecutivo, presentado se refirió, « que entre la gran diversidad de títulos ejecutivos que existen, se encuentran lo que se han denominados “títulos ejecutivos complejos o compuestos”, para referirse aquellos en los cuales, la obligación se deduce del contenido de dos o más documentos independientes o conexos, es decir, ligados íntimamente, de manera que el mérito ejecutivo emerge como consecuencia de la unidad jurídica del título.
En contraste, los títulos singulares, son aquellos que se bastan con solo su contenido para estructurar la obligación ». Precisó que « las normas y doctrina en cita dilucidad que el seguro de vida individual o grupo deudores, no es condición legal en los créditos de vivienda en pesos o en UVR, siendo los únicos obligatorios los de incendio y terremoto sobre el inmueble financiado.
Ello sin embargo, no conlleva a la complejidad del título ejecutivo, toda vez, que como se analizó, la obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma determinada de dinero proviene de un mutuo se sustenta con suficiencia en el contenido del pagaré allegado, sin que se requiera de otros documentos para su establecimiento. Máxime porque lo que pretende la Entidad es el pago del saldo insoluto del crédito y no la indemnización originada de un seguro ».
Seguidamente, señaló que « tanto la Corte Constitucional como el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, han sido enfáticas y reiterativas en aclarar que la obligación de reliquidación y reestructuración por parte de las entidades financieras como presupuesto para llevar a cabo la ejecución, únicamente se predica respecto de los créditos de vivienda en UPAC y vigentes al 31 de diciembre de 1999 ».
Precisó, que « teniendo en claro que el crédito hipotecario otorgado por el BBVA al señor LUIS ALBERTO JARAMILLO HENAO, el 31 de octubre de 2006, instrumentado en el pagaré Nº 00130640529600036331, lo fue en moneda legal colombiana, no estaba obligada la Entidad a adelantar la reestructuración del crédito previo al cobro ejecutivo; como tampoco tenía el funcionario judicial el deber de exigir documentos relacionados para constituir el título complejo antes de librar mandamiento de pago o seguir adelante la ejecución, porque tal hipótesis no se aplica en el caso concreto ».
En lo que respecta a las tasas de interés, contenida en la orden de pago, señaló « Para la Sala resulta desafortunado el argumento invocado por el recurrente en punto al desconocimiento por parte del Establecimiento de Crédito, de la norma de orden público contenida en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, pues si bien la tasa de interés pactada al inicio del crédito y consignada en el pagaré no se mantuvo constante, su variación fue hacía la baja y nunca en detrimento de la parte débil, el deudor.
Aunado a que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las tasas de interés de los créditos de vivienda deben ajustarse y no pueden exceder de lo certificado por la Superintendencia y la Junta Directiva del Banco de la República, cada uno dentro de su competencia. De esta forma, no se entiende cuál podría ser el interés del deudor para que la tasa remuneratoria de su crédito se mantuviera en un 16.499% cuando su disminución por iniciativa del acreedor redunda en su propio beneficio ».
Por último, en cuanto al pagaré Nº 640-5000007897, estimó « Conforme a los parámetros fijados por el suscriptor (art. 622 C.Co.), el título fue diligenciado antes de su presentación para el cobro por el tenedor legítimo, que no es otro que el beneficiario del pagaré, incorporado como fecha de vencimiento el día 23 de junio de 2011; cronología que según afirma la parte demandante, corresponde aquella en que fue llenado.
De esta forma para la fecha de presentación de la demanda el 30 de junio de 2011, no había transcurrido el término de tres años fijado por el artículo 789 del Código de Comercio, para la prescripción de la acción cambiaria directa. Aunado a que, como la notificación del mandamiento se efectúo dentro del año siguiente al de la notificación al demandante, el término se considera interrumpido con la presentación de la demanda (art. 90 C.P.C.).
Se equivoca el apelante cuando parte de la supuesta fecha en que la Entidad liquidó los intereses (28 de febrero de 2007), pues la norma antes citada es clara en establecer que el término de prescripción inicia a partir del día del vencimiento. En suma, se reitera, la acción cambiaria no se halla prescripta». Ahora bien, conforme al texto de la providencia acusada no cabe duda que el Tribunal accionado desplegó una actividad importante de índole argumentativa, pues no solo aplicó las normas pertinentes al caso planteado sino igualmente estimó la jurisprudencia Constitucional pertinente, en aras de resolver cada uno de los planteamientos de inconformidad del apelante (hoy accionante).
Es así, que inicialmente determinó los problemas jurídicos a resolver, atendiendo para ello las razones expuesta en la apelación, posteriormente, los fue desarrollando de manera independiente acompasada con las normas jurídicas aplicables y las pruebas allegadas al proceso ejecutivo mixto que inició el BBVA en contra del hoy accionante, y en virtud de lo anterior, lo llevó a concluir la inexistencia de la falta de legitimación por pasiva, en el entendido de que la obligación cambiara no podía ser dirigida en contra de la entidad asegura, que el titulo ejecutivo presentado no era de aquellos denominados compuesto y que los intereses contenidos en el mandamiento no eran desabordados.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.
Lo que se advierte, es el interés del accionante en reabrir un debate que se encuentra superado, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, de acuerdo al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino enmendar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12