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STL6351-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N.° 43214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Magistrado ponente STL6351-2016 Radicación N° 43214 Acta Nº16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada JHON ARGIRO MACIAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN – SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN. I.

ANTECEDENTES Jhon Argiro Macías, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral del Descongestión. Refirió, que fue contratado por el señor Albeiro de Jesús Jiménez, con el propósito de prestar sus servicios en las obras de construcción civil de la sociedad Arquitectura y Concreto S.A. Adujo, que como ayudante de obra laboró por espacio de cuatro años y ocho meses, en los siguientes proyectos inmobiliarios: (i) Intermedical, (ii) Sierra Blanca, (iii) San Fernando Plaza, (iv) Siempre Verde y, (v) Reservas de San Jorge.

Señaló, que durante el tiempo que prestó sus servicios al señor Albeiro de Jesús Jiménez, no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales. Mencionó, que el 17 de diciembre de 2007, sufrió un accidente laboral que derivó en una pérdida de la capacidad laboral del 34,89%. Expuso que en virtud de lo anterior, promovió demanda laboral ordinaria en contra de Albeiro de Jesús Jiménez y la sociedad Arquitectura y Concreto S.A., conocimiento que le correspondió al Juzgado Diecisiete de Descongestión Laboral de Medellín, quien mediante sentencia de 23 de noviembre de 2012, absolvió a los demandados.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación y el 30 de octubre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Laboral de Descongestión- confirmó el fallo de primera instancia. Adujo, que la decisión anterior incurrió en una vía de hecho, por (i) desconocimiento del precedente horizontal, e (ii) indebida valoración probatoria, en atención a que la prueba testimonial como documental no fueron debidamente estimadas.

Por auto de 29 de abril de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La accionada y las partes intervinientes no efectuaron pronunciamiento alguno, no obstante haber sido debidamente notificadas..

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley.

Así mismo, como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Pretende el accionante, se deje sin efectos la sentencia de 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto a su juicio la misma incurrió en una “vía de hecho” por desconocimiento del precedente judicial, en atención a que en un proceso de igual similitud al instaurado por él contra los mismos demandados, la Sala Quinta de Descongestión del tribunal Superior de Medellín, accedió a las pretensiones.

Igualmente, refiere que dicha providencia está inmersa en un defecto factico ante la indebida valoración probatoria que el Juez de segundo grado le otorgó a las pruebas testimoniales como documentales. En atención a la situación fáctica expuesta en conocimiento en la presente acción de tutela, no se evidencia la existencia de un desconocimiento del precedente judicial, pues, el reparo del accionante lo hace consistir en que en un proceso análogo al de él, en donde la parte demandada y las pretensiones son similares, la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín en dicho proceso accedió a los pedimentos, en tanto, que la Sala Primera de Descongestión de ese mismo tribunal, negó las pretensiones del hoy accionante.

Debe recordarse que las decisiones que se adopten en una sentencia, surte efectos para las partes que ahí interviene, sin que se pueda pretender que los mismos sean extendidos a otro procesos. Además, cada proceso es independiente y en donde las decisiones pueden variar dependiente de lo demostrado en cada juicio en particular. El defecto fáctico, según lo ha considerado reiteradamente la Corte Constitucional, se produce cuando “ el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hallan subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina ” como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios (Sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998,, T-025 de 2001, T-109 de 2005) Examinado el expediente de tutela, no se advierte que la providencia emitida por la el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, -Sala Laboral de Descongestiòn-, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió en contra del señor Albeiro de Jesús Macías y la Sociedad Arquitectura y Concreto S.A., esté incursa en un defecto fáctico por una valoración arbitraria y contravidente del acervo probatorio, como se invoca en la presente acciona.

En efecto, de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, se observa en sus partes pertinentes que el juzgador de segunda instancia, efectúo una valoración de las piezas procesales que fueron oportunamente allegadas al proceso referido, análisis que fue acucioso conforme se desprende de su contenido y de la cual se estableció que entre las partes ahí contendientes de la Litis se verificó sendos contratos de trabajo y no la existencia de una relación como pretendió el actor en ese juicio se declarara.

Para adoptar tal decisión, relacionó los testimonios allegados al proceso e hizo una extracción de sus declaraciones sobre la existencia del vínculo laboral y precisó de los mismos lo siguiente: Señor Erney de Jesús Castañeda (testigo de la parte demandante) manifiesta que conoce al demandante porque entraron y terminaron de trabajar en la misma obra, lo conoce desde el año de 2004 más o menos, porque entró unos días después, pero no lo recuerda (…) Desconoce el día exacto que terminó la relación laboral demandante, en la medida que el declarante terminó primero. Conoce las razones por las cuales se terminó el contrato de trabajo del actor, porque éste se lo comentó, finaliza su intervención manifestando que nunca la pagaron las prestaciones sociales” El señor Orlando de Jesús Vélez Moreno (Testigo de la parte demandante), informa que conoció al demandante en el año de 2004 o 2005, (…) trabajo con él en intermedica, era una obra de construcción de Arquitectura y Concreto S.A., desconoce la labor desarrollada por el actor, toda vez, que el declarante laboraba en otro sitio, pero sabe que èste laboraba para Albeiro en el año de 2004 (…) no recuerda hasta que fecha el demandante prestó sus servicios, pues este tuvo un accidente y estuvo incapacitado (…).

En cuanto a las pruebas documentales aportadas, señaló lo siguiente: (…) respecto al tema específico se debe destacar que obran en el plenario prueba de la existencia de dos (02) liquidaciones de contratos laborales, los cuales tiene suscritos sus respetivas renuncias a saber: 1. Liquidación de Contrato individual del 06 de marzo de 2007 al 23 de septiembre de 2007 (fl. 49), renuncia presentada el 23 de septiembre de 2007 (fls 50). 2.

Liquidación de Contrato individual del 05 de enero de 2009 al 03 de marzo de 2009 (fl. 51), renuncia presentada el 08 de marzo de 2009 (fls 50) Del examen en conjunto efectuadas a las pruebas documentales y testimoniales aportadas, llegó a la siguiente conclusión: No es cierta la existencia de una única relación laboral desde el 01 de octubre de 2004 al 22 de mayo de 2009, en la medida que la parte demandante fue inferior a su carga de la prueba, al no demostrar en forma fehaciente y mucho menos suficiente la prestación personal del servicio, la subordinación o el salario por el interregno del 01 de octubre de 2004 al 05 de marzo de 2007 y mucho menos del 24 de septiembre de 2007 al 04 de enero de 2009, con ninguno de los demandados, en otras palabras, no se probó que los contratos laborales a término fijo lo fueron sin solución de continuidad.

Las partes de forma libre y pacifica suscribieron sendos contratos laborales y por ello se acompasa al interior del proceso prueba de sus liquidaciones, sin que se haya demostrado dentro proceso vicio alguno en el consentimiento de las partes. Obsérvese como que las pruebas aportadas fueron analizadas en forma conjunta y no de manera aislada, se trató de una valoración probatoria dinámica acorde con la situación puesta a consideración y no se visualiza que se le haya otorgado a las mismas un alcance arbitrario y contraevidente, análisis que permitió resolver los planteamientos de la demanda, de manera que contrario a lo afirmado por el accionante, existió una resolución motivada y razonada de las pruebas por parte del Juez de segunda instancia, de manera que si la misma no satisfizo las expectativas del demandante en el proceso, ello no implica la vulneración a sus derechos fundamentales fundada en una vía de hecho que a la postre no se demostró. Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio.

Así las cosas, resulta inapropiado que pretenda ahora el actor a través de esta instancia judicial, controvertir la actuación judicial de la autoridad demandada so pretexto de configurarse una vía de hecho, con la finalidad de revivir un debate que se encuentra superado, pues este mecanismo constitucional no se constituye en una tercera instancia. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el señor JHON ARGIRO MACIAS contra la SALA PRIMERA DE DECISIÒN LABORAL DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12