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STL6350-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL6350-2016 Radicación n° 66017 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMELO JOAQUÍN ROSALES AMELL, MARÍA ANGÉLICA GARCÍA GARCÍA y la SOCIEDAD CROSMAG LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES CARMELO JOAQUÍN ROSALES AMELL, MARÍA ANGÉLICA GARCÍA GARCÍA y la SOCIEDAD CROSMAG LTDA. EN LIQUIDACIÓN, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la « restitutio in integrum », presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis, que en el año 2000, fue cursado en su contra un proceso ejecutivo incoado por el Banco del Estado y que; «culminó con la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción, teniendo como resultado la condena en costas y el pago de perjuicios causados a favor de los recriminados, decisión que fue confirmada posteriormente por el Tribunal de alzada en el año 2008» Indicaron que el 8 de agosto del 2008, presentaron incidente de regulación de perjuicios ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, despacho que luego de decretar el respectivo trámite, ordenó la práctica de pruebas; « quedando pendiente la rendición de un dictamen pericial » Señalaron que para el mes de junio del año 2012, le fue detectado a su apoderado, el señor Alfonso Antonio López, « un cáncer agresivo» que lo mantuvo en tratamiento médico hasta el mes de febrero del año 2015, interrumpiéndose así el proceso por enfermedad grave e impidiéndole al apoderado atender cualquier compromiso laboral.

Advirtieron que no obstante, el Juzgado recriminado archivó en definitiva el proceso argumentado su terminación por términos, una vez el apoderado mejoró en cuanto a su salud, se solicitó el desarchivo del mismo y la respectiva petición para el dictamen pendiente; desarchivo que ocurrió a mediados del mes de agosto de 2015. A saber, el Juzgado accionado desde el 1º de marzo de 2015; « había perdido competencia funcional sobre los procesos escriturales en virtud de los artículos 2 y 7 del Acuerdo PSAA15-10300 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que quedara cobijado por ninguna de las excepciones señaladas en los literales “a” a “g”, dado que fue asignado al grupo de los jueces pioneros de oralidad civil» Contrario a lo anterior, el despacho recriminado se abrogó la competencia funcional del proceso en comento, reteniéndolo indebidamente y configurando una « flagrante violación al debido proceso y, por esa vía, se rige, per se, en ostensible defecto orgánico»; terminando por declarar mediante auto del 19 de agosto de 2015, terminado el incidente por desistimiento tácito.

Indicó que pese a lo resuelto por el A quo, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, alegando la nulidad de lo actuado bajo las premisas; « falta de competencia, por ausencia absoluta de motivación, y por ser una providencia anfibológica«; resolviendo el Tribunal en su decisión, confirmar lo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, para lo cual incurre en defecto orgánico, procedimental absoluto, falta motivación y violación directa de la Constitución. (Fls. 39 a 54) Con fundamento en lo anterior solicitó que se dejara sin efectos la actuación surtida a partir de la declaración del auto del 19 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado recriminado, y se ordenara; « que el informativo procesal sea enviado a la oficina de reparto para que le sea asignado a un juez escritural, quien deberá darle el impulso procesal de rigor» (Fl. 40) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fl. 62) La Magistrada recriminada hizo remisión en copia de la decisión censurada y alegó que las disposiciones proferidas « no responden a arbitrariedad alguna, en la medida que obedecen a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que allí se consignar on» (Fl. 70) Central de Inversiones S.A. a través de su apoderada, solicitó ser desvinculada del proceso constitucional, teniendo en cuenta su falta de legitimación por pasiva.

Manifestó que no estaba llamada a responder por los perjuicios causados a la parte accionante, por cuanto la compañía no violó ningún derecho fundamental. (Fls. 76 a 98) Por su parte, el Juzgado accionado hizo remisión del expediente contentivo del trámite ejecutivo y alegó estar lo resuelto apegado a los mandatos constitucionales légales aplicables.

(Fl. 144) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, resolvió negar el recurso de amparo para lo cual concluyó; « (…) no cabe duda para la Sala que la argumentación que sirvió de fundamento a la decisión de segunda instancia cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales de los aquí peticionarios, pues no es producto de la subjetividad de la falladora, ni consecuencia de la omisión del estudio de las normas que rigen la materia ni de las pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de si se comparte o no, se deriva de una libre hermenéutica propia de la labor judicial(…) » Manifestó que en cuanto a la vulneración alegada en relación con la Magistrada Ponente, esta no ocurrió, en el entendido que la providencia censurada del 19 de noviembre de 2015, debía ser suscrita únicamente por el Magistrado Ponente, esto, teniendo en cuenta las atribuciones de las Salas de Decisión y del Magistrado Ponente, consagradas en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual alegó los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. (Fl. 169 a 172) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, los reclamantes buscan dejar sin efecto la providencia del 19 de agosto de 2015, en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, dispuso; « DAR POR TERMINADO el presente asunto (incidente de Regulación de perjuicios) por DESISTIMIENTO TÁCITO, de conformidad con el Núm. 1º del art. 317 del C.G. P) Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

Ahora, con independencia de lo anterior, si bien es cierto se hicieron solicitudes de reducción del embargo e incidente de levantamiento del mismo, los demandados debieron interponer todos los recursos pertinentes, para atacar las decisiones que ahora critican; sin que tampoco sea de recibo para la Sala el argumento que utilizaron en la impugnación de esta acción constitucional, como;

(…) pues se ve claramente como contra algunas de esas decisiones se ejercieron recursos y si se mira con relación a otras de ellas, fue tal la intimidación y tono amenazante del despacho que se optó por un prudente silencio (…) ». En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que se encuentra en trámite el proceso sobre el cual versa las inconformidades planteadas por este medio.

Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando el impugnante tuvo a su alcance las herramientas judiciales para hacer valer los derechos de los que ahora se duele para obtener su protección, cuando bien pudo acudir al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, instando a la correspondiente adición a la providencia cuestionada.

Adicionalmente, es pertinente indicar que el apoderado judicial de los incidentantes, tampoco solicitó en la oportunidad legal y pertinente para hacerlo, la interrupción del proceso en los términos del artículo 168 ibídem, poniendo de presente y en conocimiento del Juzgado la enfermedad que lo aquejó y que le impidió atender cualquier compromiso profesional como bien lo indicó, en el lapso comprendido entre el mes de junio de 2012 hasta febrero de 2015, razones suficientes para desestimar la impugnación del fallo, toda vez, que en virtud de la aplicación de las normas pertinentes no es posible por esta vía pretender revivir etapas procesal u oportunidades fenecidas dentro del proceso, por lo que es claro para esta Sala, comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de negar el amparo deprecado.

Suficientes resultan ser las consideraciones, por lo que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11