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STL6350-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6350-2014 Radicación n° 53619 Acta n° 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por LUPE FERNÁNDEZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA Y REGIONAL DE BUENAVENTURA, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, FUNDACIÓN FABIO GRISALES BEJARANO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MUJERES FORJADORAS DEL MAÑANA.

I.

ANTECEDENTES Lupe Fernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al « CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS JUDICIALES », vida digna, salud, mínimo vital y móvil, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, « SEGURIDAD SOCIAL DEL INCAPACITADO, PAGO OPORTUNO, AL RESPETO POR LAS GARANTÍAS LABORALES MÍNIMAS », presuntamente vulnerados por los entes accionados.

En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria que presentó acción de tutela contra la Cooperativa Mujeres Forjadoras del Mañana, decidida de manera favorable el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, que ordenó el pago de: $9.800.727,oo por indemnización por despido injusto, y $3.400.200,oo por sanción de 180 días.

Señala que debido al incumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional instauró incidente de desacato, que fue denegado bajo el supuesto de que la Cooperativa tenía muchas deudas; que inconforme con tal decisión interpuso recurso de reposición que fue rechazado por improcedente. Sostiene que el Ministerio de Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria ejercen vigilancia y control sobre las Cooperativas Asociadas de Trabajo, razón por la cual al quedar éstas descapitalizadas, deben responder aquellas de manera solidaria por el pago de lo ordenado a través del fallo de tutela, y que de igual modo la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura debe ser « vinculada » para efectos de cumplir dicho pago.

Afirma que debido al incumplimiento del fallo ha adquirido una serie de obligaciones dinerarias para efectos de costear sus necesidades; que tiene una grave situación económica al punto de encontrarse en la imposibilidad de cancelar los servicios públicos, con los que ya no cuenta; que es cabeza de hogar, se encuentra sin trabajo y en estado de necesidad; que acude a este medio de protección para evitar un daño irremediable.

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a las accionadas « den cumplimiento del Fallo de tutela proferido … (…) condenar a las entidades accionadas, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE CAUSADO POR EL NO CUMPLIMIENTO A TIEMPO DEL FALLO… (…)… ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela y requirió a las accionadas, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura afirmó que la accionante no es ni ha sido parte de su planta de personal ni ha tenido vínculo comercial con la misma; que de acuerdo con la decisión del Juez Quinto Municipal de Buenaventura no ha sido obligada o condenada a pagar prestaciones a la actora, al no ser parte accionada en la tutela primigenia.

El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que carece de legitimación por pasiva, en tanto que no es ni ha sido empleador de la afectada, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ni por acción ni por omisión, y que la tutela en este caso es improcedente. La Fundación Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura negó la infracción de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, para lo cual señaló la inexistencia de vínculo laboral con la accionante.

Afirmó que corresponde a la parte que originó la ruptura injustificada de la relación laboral asumir las consecuencias de su proceder, es decir a quien quedó obligado en el fallo de tutela primigenio. La Superintendencia de Economía Solidaria afirmó informó que de la revisión en el Sistema de Gestión Documental no encontró petición alguna radicada por la accionante, que solo se enteró de los hechos con la notificación de la presente acción de tutela; refirió las funciones de inspección y control que ejerce, y concluyó que lo peticionado en sede constitucional es competencia del juez ordinario y/o ejecutivo.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal, mediante sentencia del 10 de marzo de 2014, negó el amparo; tras resaltar las pretensiones de la accionante, señaló que es procesalmente inviable exigir a través de esta acción el cumplimiento de una sentencia de tutela, tesis que respaldó con la sentencia T-956 de 2010. Estableció que de acuerdo con lo prescrito en el Decreto 2591 de 1991 existe un trámite para lograr el cumplimiento a las órdenes impartidas en una sentencia de tutela; que el objetivo del incidente de desacato no es la aplicación de una sanción sino persuadir al responsable que acate la ordenado vía constitucional, en esa medida si el responsable de la vulneración de los derechos constitucionales no cumple las órdenes impartidas, el juez deberá imponer la sanción correspondiente, si encuentra acreditada la negligencia del tutelado.

Señaló que el Juez Quinto Civil Municipal de Buenaventura mantiene la competencia aun después del auto que negó la sanción, pues el incidente de desacato sigue vigente hasta tanto no se cumpla lo ordenado en el fallo de tutela. Resaltó que la accionante cuenta con los recursos previstos en dicho trámite para atacar las decisiones por aquel proferidas.

Respecto de los demás entes accionados en este trámite, señaló que tampoco procede el amparo, pues pretende la accionante que se les « transfiera » la orden que se dirigió en contra de la Cooperativa en fallo de tutela anterior, y que esa solidaridad del pago de unas acreencias laborales, acarrea un conflicto de naturaleza legal, lo que impone acudir a la justicia ordinaria en razón a la naturaleza residual de la tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales, y afirmó que no le queda otro recurso que este medio superior para así evitar un perjuicio irremediable. Señaló que en virtud del principio de solidaridad dirigió la presente solicitud de resguardo contra los distintos entes acá accionados a fin de que coadyuven con el pago del fallo de tutela.

Que al cerrar la Cooperativa Mujeres Forjadoras del Mañana sus instalaciones, la Sociedad Portuaria debe cumplir como quiera que se trata de una intermediación laboral. III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

De los antecedentes expuestos, encuentra la Sala que los hechos que originan la solicitud de amparo radican en el incumplimiento de una sentencia anterior dictada en sede de tutela, sabido es que las órdenes impartidas por el juez constitucional tienen control ante el mismo, quien está revestido de las facultades disciplinarias y decidirá si procede o no la imposición de alguna sanción; de tal suerte que no es la acción de tutela el mecanismo procesal para pretender el cumplimiento de lo anterior.

De otra parte, procura la accionante que el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Economía Solidaria, la Sociedad Portuaria y Regional de Buenaventura y la Fundación Fabio Grisales Bejarano den cumplimiento a la orden de tutela de fecha 30 de mayo de 2013, proferida por el Juez Quinto Civil Municipal de Buenaventura, no obstante la solicitud de resguardo constitucional recae sobre una controversia legal referente a si tales accionadas responden en forma solidaria por el pago de unas indemnizaciones, siendo la vía ordinaria laboral el mecanismo idóneo, eficaz y efectivo para la solución de esa temática.

Concluye entonces la Sala que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional que profiere el fallo que decide la tutela conserva la competencia para que los destinatarios de las órdenes proferidas sean debidamente cumplidas. Bajo esa arista, todos los requerimientos frente a la efectiva materialización de los derechos fundamentales protegidos por vía de tutela deben ser propuestos ante el juez que amparó tales derechos.

Bajo esa perspectiva, no es la acción de tutela la vía indicada para pretender que la Cooperativa accionada en el trámite primigenio tutelar cumpla las obligaciones que contra ella se fulminaron en sede constitucional. Así las cosas, es claro que el recurso Constitucional no tiene vocación de prosperidad y se confirmará el fallo impugnado al encontrarlo ajustado a la legalidad, sin que su invocación como mecanismo para evitar el padecimiento de perjuicio irremediable para la actora, permita una decisión diversa, pues tal situación ya fue protegida por el juez constitucional en la tutela primigenia.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10