CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01669-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL635-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01669-00 Acta 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que JAIME SMITH ORTIZ interpone contra las COMISIONES SECIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ Y BOLÍVAR y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y al que denominó «seguridad jurídica y sustento económico». En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que Pedro Alfonso Camargo le otorgó poder para adelantar en su nombre proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares.
Señala que, posteriormente, su mandatario presentó queja disciplinaria en su contra, con fundamento en que no le entregó la suma de $4.565.558, dinero que procedía de la condena impuesta en favor de aquel en dicho asunto. Indica que el asunto se radico bajo el consecutivo n.° 2014-05399-01 y se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 16 de diciembre de 2017 lo declaró responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2017 a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión. Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 5 de noviembre de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó, tras advertir que el actor incurrió en dicha falta al apropiarse del dinero reconocido a favor de su poderdante, pues la entidad pagadora realizó consignaciones a la cuenta del aquí accionante, quien no probó el reintegro de los dineros, ni las acciones tendientes a conocer los datos del quejoso o concertar con él la devolución de los mismos.
Indica que en el año 2023 realizó seguimiento de dicha sanción, toda vez que inició « proceso de rehabilitación »; no obstante, advirtió la existencia de otra queja bajo el radicado n.° 2014-00600-01, que se tramitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar entre las mismas partes y por idénticos hechos, asunto en el cual se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 24 meses y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por medio de sentencia de 16 de febrero de 2021, confirmada por el superior jerárquico el 10 de agosto de 2023.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues existe duplicidad de investigaciones y sanciones; además, afirma que operó el fenómeno de la prescripción en el proceso radicado 2014-00600-01, toda vez que los hechos fueron cometidos en el año 2013. Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia de 10 de agosto de 2023 que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió en el proceso disciplinario identificado bajo radicado n.° 2014-00600-01.
En su lugar, requiere que se declare la nulidad de este y se restablezca su derecho a ejercer nuevamente su profesión. La acción de tutela se presentó el 13 de diciembre de 2024, se asignó al despacho el 16 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 18 de diciembre de 2024 se admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en los procesos disciplinarios cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la escribiente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá allegó el link del expediente 2014-5399. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso 2014-5399 e indicó que no existe vulneración de derechos fundamentales toda vez que se dio cumplimento a lo ordenado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar allegó el link del expediente 2014-00600-01. Una magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un recuento de las actuaciones procesales desarrolladas en el marco de los procesos disciplinarios cuestionados y adujo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el caso que se analiza, la Corte advierte que la inconformidad del tutelante se centra en dejar sin efecto la sentencia de 10 de agosto de 2023 que profirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario 2014-00600, autoridad que le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 24 meses y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la sentencia que cuestiona de -10 de agosto de 2023-, notificada el 15 de agosto de 2023- y la data en que interpuso la acción constitucional -13 de diciembre de 2024- supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00